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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 21

Texto

    Artículo 21.o- El pago del subsidio deberá suspenderse:
    a) En el caso previsto en la letra a) del artículo 7.o;
    b) En la situación contemplada en el artículo 10.o, y
    c) Cuando se ha dejado de estar cesante.
    El Servicio Nacional del Empleo deberá comunicar a la Institución previsional que corresponda todo rechazo injustificado de una ocupación indicando el motivo del mismo, como igualmente el hecho de que una persona ha perdido la calidad de cesante.
    Si el cesante no concurriere a dos citaciones que le hubiere hecho el Servicio Nacional del Empleo para ofrecerle ocupación, el Servicio comunicará esta circunstancia a la institución que corresponda, presumiéndose que el cesante ha perdido su calidad de tal para los efectos de la letra c), del inciso primero de este artículo.