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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 17

Texto

    Artículo 17°- El subsidio no está afecto a cotización previsional alguna.
    Las instituciones de previsión integrantes del Sistema aportarán al Servicio Médico respectivo el 1% del monto de los subsidios que hubieren pagado en el mes anterior, con cargo a las disponibilidades con que contaren para atender al pago de este beneficio.
    Las instituciones de previsión afectas a la ley número 16.781 aportarán al Servicio Médico Nacional de Empleados, mensualmente y para los fines en ella contemplados, el 1% de los subsidios que paguen, con cargo a sus propios recursos.
    Los aportes a que se refieren los incisos anteriores deberán efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren pagado los subsidios.