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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 391

Texto

     Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con
fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº
1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de
Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
     1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras
iniciales "La quiebra" por "El procedimiento concursal de
liquidación", y la frase final "en el Libro IV del Código
de Comercio, intitulado "De las Quiebras".", por "en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
     2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto,
por los siguientes:
     "Inmediatamente después de presentada una solicitud de
inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una
empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía
eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a
la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible,
pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de
fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo
informe de los organismos indicados, el que deberá señalar
si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a
los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un
sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia
propondrá al tribunal la designación de un administrador
provisional de entre aquellas personas naturales o
jurídicas que se encuentren inscritas en un registro
público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto.
El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para
integrar el registro público al que se refiere este
artículo, junto con las causales de exclusión del mismo.
El tribunal también podrá solicitar informe a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto
de las materias de su competencia.
     De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en
el artículo 137º o la suficiencia de un sistema
eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la
continuación definitiva de las actividades económicas del
deudor, junto con designar al administrador provisional de
los bienes comprometidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor y fijará la
remuneración del administrador provisional, la que no
podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que
percibe un gerente general de empresas del mismo giro,
según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto
asuma su cargo, el administrador provisional deberá
levantar un inventario de los activos de la empresa sometida
a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán
comprendidos en la continuación definitiva de actividades
económicas del deudor, el que se agregará a los autos una
vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a
los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a
terceros en materia de confección de inventario y de
determinación de los bienes materia de la continuación
definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier
discrepancia u oposición respecto al inventario de activos
que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor será resuelta por el
juez del procedimiento concursal de liquidación según lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien
deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas del
deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que
se refiere el artículo 137º y el resguardo de la
suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y
la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos
que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la
continuación definitiva de actividades económicas del
deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca
o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el
derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y
retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada
las acciones dirigidas a obtener la realización de los
bienes comprendidos en la continuación definitiva de
actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad
de sus créditos.
     El administrador provisional de los bienes comprendidos
en la continuación definitiva de actividades económicas
tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de
la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos
señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el
liquidador tendrá sobre dicha administración las
facultades que indica la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como
administrador de los bienes del deudor sometido a un
procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en
la continuación definitiva de actividades económicas.
Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.".
     3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión
"síndicos" por "liquidadores", y la frase "los números 1
al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo
24, ambos del Libro IV del Código de Comercio", por la que
sigue: "los números 1) al 4) del artículo 17 o los
numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
     4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones
"síndico" por "liquidador"; "de la quiebra" por "del
procedimiento concursal de liquidación", y
"Superintendencia de Quiebras" por "Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento".
     5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
     "Los activos que han quedado comprendidos en la
continuación definitiva de actividades económicas deberán
enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores
que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto
soliciten al juez del procedimiento concursal de
liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con
audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de
no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo
de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse
dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado
desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria.
La enajenación de los activos como unidad económica podrá
llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los
que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. El mecanismo, como así también las bases o
condiciones de dicha enajenación como unidad económica,
deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el
voto favorable de los acreedores que reúnan más de la
mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".
     6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso noveno:
     a) Reemplázase la mención "en el artículo 124 y
siguientes del Libro IV del Código de Comercio", por "en
los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
     b) Sustitúyese la referencia al "artículo 125 del
Libro IV del Código de Comercio" por otra al "artículo 217
de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas".
     c) Reemplázase la frase "juez de la quiebra según lo
dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de
Comercio", por la siguiente "juez del procedimiento
concursal de liquidación, según lo dispuesto en el
artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
     7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
     a) Reemplázase la frase "en el artículo 124 del Libro
IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y
siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas".
     b) Sustitúyese la frase final "normas pertinentes del
Libro IV del Código de Comercio.", por "normas pertinentes
contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.".
     8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
     "Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo,
a aquellos casos en que el procedimiento concursal de
liquidación de una empresa generadora, transmisora o
distribuidora se produzca sin estar precedida de una
solicitud de inicio del procedimiento concursal de
liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el
informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la
resolución de liquidación.".