Texto
Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias
concursales.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero estará legitimado
para entablar las acciones revocatorias concursales con
arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un
procedimiento extranjero no principal, el tribunal
competente deberá asegurarse de que la acción afecta a
bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser
administrados en el marco del procedimiento extranjero no
principal.