Texto
Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación
indicada en el artículo anterior no se aplicará a los
siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán
sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por
árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los
juicios acumulados al Procedimiento Concursal de
Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto
de conformidad a las disposiciones de esta ley.