Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 69

Texto

     Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores.
El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el
nombramiento de un interventor por al menos un año contado
desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la
Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las
atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo
señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que
tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil.
     El Veedor tendrá la obligación de poner en
conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del
Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les
afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
     Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de
Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión
de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus
estipulaciones, con las atribuciones, deberes y
remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.