Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 26

Texto

     Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas
de aislamiento o contención física y farmacológica
deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de
la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán
aplicarse en los casos en que concurra indicación
terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra
alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su
aplicación fuere proporcional en relación a la conducta
gravemente perturbadora o agresiva.
     Estas excepcionales medidas se aplicarán
exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para
conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los
medios humanos suficientes y los medios materiales que
eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las
mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual
tendrá garantizada la supervisión médica permanente.
     Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o
la sujeción deberá constar por escrito en la ficha
clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo
de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya
disposición estará toda la documentación respectiva.
     Se podrá reclamar a la Comisión Regional que
corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y
contención o aquellas que restrinjan temporalmente la
comunicación o contacto con las visitas.
     Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de
Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo
de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas
con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en
establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en
la atención de salud.