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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.032, artículo 41

Texto

     Artículo 41.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que
fija el texto de la ley orgánica del SENAME:

     1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
1º, la frase "ejecutar las acciones que sean necesarias
para asistir y proteger a los menores de que trata esta ley
y de estimular, orientar, coordinar y supervisar
técnicamente la labor que desarrollen las entidades
públicas o privadas que coadyuven con sus funciones", por
"contribuir a proteger y promover los derechos de los
niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el
ejercicio de los mismos y a la reinserción social de
adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad
al artículo 2º de esta ley. Para dicho efecto,
corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener
una oferta de programas especializados destinados a la
atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así como
estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente
la labor que desarrollen las instituciones públicas o
privadas que tengan la calidad de colaboradores
acreditados".
     2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º,
por el siguiente:

     "Para los efectos de esta ley, se entiende por niño,
niña o adolescente toda persona menor de dieciocho años de
edad. Las referencias que en esta ley se hacen a los menores
deben entenderse hechas a los niños, niñas y adolescentes.
Ello será sin perjuicio de las disposiciones que
establezcan otra edad para efectos determinados.".
     3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º,
por el siguiente:

     "Artículo 2º.- El SENAME dirigirá especialmente su
acción:
     1) A los niños, niñas y adolescentes vulnerados en
sus derechos, cuando esta situación tenga como causa
principal:

     a. La falta de una familia u otra persona legalmente
responsable que se haga cargo de su cuidado personal;
     b. Acciones u omisiones de los padres o de las personas
que tengan su cuidado personal;
     c. La inhabilidad transitoria o permanente de estas
personas para velar por los derechos de aquéllos sin ayuda
del Estado, y
     d. La propia conducta de los niños, cuando ésta ponga
en peligro su vida o integridad física o psíquica.
     2) A los adolescentes imputados de haber cometido una
infracción a la ley penal, incluyéndose en éstos a
aquellos sujetos a una medida privativa o no privativa de
libertad decretada por el tribunal competente o a una pena
como consecuencia de haberla cometido.
     3) A todos los niños, niñas o adolescentes, en
relación con la prevención de situaciones de vulneración
de sus derechos y promoción de los mismos.".

     4) Intercálase, en el inciso final del artículo 2º,
después de la coma (,) que sigue a la palabra "éste" y
antes de la voz "situación", la frase "o en un instituto de
educación media técnico-profesional o de educación media
técnico-profesional de adultos o estudios en algún
establecimiento educacional de enseñanza básica, media,
técnico-profesional o práctica, o en escuelas industriales
o técnicas,".

     5) Sustitúyese el número 4) del artículo 3º, por el
siguiente:

     "Crear centros de internación provisoria y centros de
rehabilitación conductual para administrarlos directamente.
En casos calificados, y con autorización del Ministerio de
Justicia, podrá crear y administrar directamente OPD,
centros, programas y equipos de diagnóstico
correspondientes a las líneas de acción desarrolladas por
sus colaboradores acreditados con subvención estatal. Se
entenderá por casos calificados aquellos en que los
colaboradores no se interesen en asumir esas líneas de
acción, una vez llamados a presentar propuestas, o bien,
cuando la demanda de atención supere la oferta.".

     6) Intercálanse, en el número 14 del artículo 12,
después de la coma (,) que sigue a la palabra "Servicio" y
antes de la preposición "de", las siguientes frases:
"y, para la administración de las OPD y los diversos
centros, programas y equipos de diagnóstico, en todas las
líneas de acción, que desarrollen los colaboradores
acreditados dentro de su territorio, modificarlos y ponerles
término, y dictar las resoluciones generales o particulares
que sean necesarias para el ejercicio de estas
atribuciones".

     7) Deróganse los artículos 13 y 14.

     8) Reemplázase, en el artículo 15, la frase "Las
entidades coadyuvantes y en especial las reconocidas como
colaboradoras", por "Los colaboradores acreditados".

     9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por
el siguiente:

     "Cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado
o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías
y, en especial, en aquellos casos en que existieren
situaciones de vulneración a los derechos de los niños,
niñas o adolescentes sujetos de su atención, el juez de
menores del domicilio de la institución o del lugar donde
funcione el establecimiento del colaborador, en caso de
tratarse de uno solo de sus establecimientos,
respectivamente, de oficio o a petición del Director
Nacional del SENAME o, dentro del territorio de su
competencia, del Director Regional respectivo, dispondrá la
administración provisional de toda la institución o la de
uno o más de sus establecimientos.".

     10) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 por
los siguientes incisos, nuevos:

     "La administración provisional que se asuma por el
Servicio no podrá exceder de un año tratándose de los
centros y OPD, ni de seis meses respecto de los programas o
equipos de diagnóstico. Dispuesta la administración
provisional, el Director Nacional o el Regional, según
corresponda, designará al administrador o la asumirá por
sí mismo. En estos casos, la administración provisional se
realizará con los recursos financieros que correspondían a
la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado
objeto de la medida.
     El juez, a solicitud de parte, podrá renovar esta
administración por resolución fundada, por una sola vez
por igual periodo.
     El administrador provisional deberá realizar todas las
acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención a
los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello
disponer la suspensión o separación de sus funciones de
aquél o aquellos trabajadores o funcionarios del respectivo
establecimiento, siempre que ello sea necesario para poner
fin a la situación de vulneración a sus derechos.".

     11) Intercálase, en el inciso tercero del artículo
17, después de la coma (,) que sigue a la palabra "hechos"
y antes de la palabra "hacerse", la siguiente frase:
"solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que
se refiere el inciso primero,".

     12) Derógase el artículo 18.