Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo 11 bis

Texto

     Artículo 11 bis.- Los titulares de créditos objeto de
garantía estatal pagarán un interés anual real de un 2%.
Para estos efectos, el Fisco podrá pagar a las
instituciones a que hace referencia el artículo 3° de esta
ley los intereses que excedan del mencionado porcentaje.
     En caso que el valor de la cuota resultante, una vez
aplicado lo establecido en el inciso anterior, sea mayor que
el monto equivalente al 10% del promedio del total de la
renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses,
el deudor podrá optar por pagar este último monto. Este
beneficio tendrá vigencia durante seis meses y podrá ser
renovado, para lo cual deberá cumplir nuevamente con la
obligación de información descrita en el inciso siguiente.
En este caso, el Fisco pagará a las instituciones
acreedoras la suma que falte para enterar el total de la
cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada
por el deudor al Fisco y no será considerada renta para
todos los efectos legales. El pago referido será realizado
por el Fisco a las instituciones a que hace referencia el
artículo 3° de esta ley, dentro de los plazos y en la
forma que determine el reglamento. Respecto de los créditos
adquiridos por el Fisco de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5° de la presente ley, la institución encargada
de la cobranza deberá descontar el monto del copago de la
cuota mensual respectiva, quedando la Tesorería General de
la República facultada para efectuar el reflejo contable
que corresponda.
     Los deudores que opten por esta alternativa deberán
acreditar a la Comisión Administradora del Sistema de
Créditos para Estudios Superiores el monto de su renta
mediante una declaración jurada, a la que acompañarán la
respectiva declaración anual de impuesto a la renta y,
cuando proceda, el correspondiente certificado de
remuneración del o de sus empleadores, así como cualquier
otro documento que al efecto se les requiera, en conformidad
a lo dispuesto en el reglamento. La entrega de estos
antecedentes a la Comisión facultará a ésta para informar
a las instituciones acreedoras el monto que corresponderá
pagar a cada deudor por concepto de cuota contingente al
ingreso. Asimismo, la Tesorería General de la República
requerirá a la Comisión la entrega de los antecedentes
necesarios para efectuar el copago que corresponda a las
instituciones acreedoras.
     La Comisión podrá contrastar con el Servicio de
Impuestos Internos la veracidad de la información
suministrada por los deudores. En caso de determinarse que
el deudor faltó a la verdad en la información
proporcionada, no podrá optar al beneficio establecido en
el inciso segundo de este artículo. Lo anterior es sin
perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código
Penal.
     Sólo tendrán derecho a acceder al beneficio
establecido en el inciso segundo del presente artículo, los
deudores que no se encuentren en mora.
     El reglamento de la ley definirá los plazos y forma en
que el deudor deberá hacer su declaración de ingresos para
acogerse al beneficio, así como la forma en que se
determinará y pagará el exceso mencionado en los incisos
primero y segundo precedentes.