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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.027, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Sólo podrá otorgarse la garantía
estatal de que trata esta ley, a los créditos conferidos
para financiar los estudios cursados por alumnos que reúnan
los siguientes requisitos:
     1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia
definitiva;
     2.- Que se encuentren matriculados como alumnos
regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las
instituciones indicadas en el Párrafo 1º, de este Título.
En el caso de alumnos que se encuentran postulando a primer
año, será suficiente la presentación de una solicitud de
matrícula aprobada por la respectiva institución;
     3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo
familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para
financiar sus estudios de educación superior;
     4.- Que hayan ingresado a la institución de educación
superior demostrando mérito académico suficiente y que
mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el
transcurso de la carrera, y
     5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se
refiere el artículo 16.
     En todo caso, la garantía estatal no se otorgará a
nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en
deserción académica o eliminación académica más de una
vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.
     Para efectos de otorgar la garantía estatal a nuevos
créditos de estudiantes que incurrieron en deserción o
eliminación académica sólo una vez, los postulantes
deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones
correspondientes a los créditos otorgados con anterioridad,
de conformidad con la presente ley. Asimismo, la renovación
anual del nuevo financiamiento estará sujeta al
cumplimiento de este requisito. La garantía estatal a que
se refiere esta ley, no se otorgará a los estudiantes que
hayan egresado de carreras conducentes a grado de licenciado
utilizando el crédito con garantía estatal regulada en
esta ley, o el crédito solidario universitario regulado en
la ley N° 19.287.
     Se entenderá que existe deserción académica cuando
el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante
doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las
causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda
abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción
académica para efectos de esta ley.
     El reglamento establecerá la forma, condiciones y
procedimientos de acreditación de los requisitos a que se
refiere este artículo, los que deberán incluir, a lo
menos, un indicador objetivo de condición socioeconómica
del grupo familiar y algún indicador objetivo de mérito
académico para cada nivel de educación superior.