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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 63

Texto

     Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se
llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en
sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por
objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la
decretada por éste.

      El día y hora fijados, el juez de familia se
constituirá, con la asistencia del demandante y el
demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

     Durante la audiencia, el juez procederá a:

     1) Verificar la presencia de las personas que hubieren
sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
     2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a
las partes que deben estar atentas a todo lo que se
expondrá en el juicio.
     3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren
comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.
     4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su
adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas
de uno o más miembros del consejo técnico.
     Podrá asimismo ordenar, en interés superior del
niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del
grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.