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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.953, artículo 8

Texto

     Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, acogidos a algunas de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo anterior, tendrán derecho a las mismas bonificaciones establecidas en dicho precepto, siempre que cumplan con los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.