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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 50

Texto

     Artículo 50.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes,
bebidas alcohólicas y vinagres:
     Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:
     "Título I De las medidas aplicables a la embriaguez." 
     Artículo 113 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en
la vía pública o en lugares de libre acceso al público,
bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y
cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el
grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare
una perturbación al orden público o un riesgo para su
propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un
Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare
conveniente para fines de protección.
     En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel
policial, podrá ser mantenido en las dependencias
habilitadas para este efecto hasta que recupere el control
sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de
cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así
lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su
permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta
por seis horas en total.
     Durante la permanencia del afectado en el cuartel
policial, deberá informarse a su familia o a las personas
que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien
otorgarse las facilidades para que se comunique
telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará
entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare
para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad,
antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el
plazo señalado en el inciso anterior.
     De todo lo obrado en virtud de este artículo, la
policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el
registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de
la atribución a que se refiere el artículo 117.
     Los establecimientos médicos y hospitalarios de los
Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas
que les sean enviadas por las autoridades policiales o
judiciales.
     Las disposiciones del presente artículo se entenderán
sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los
delitos cometidos durante la embriaguez.".
     Artículo 114 
     Derógase.
     Artículo 115 
     Derógase.
     Artículo 116 
     Derógase.
     Artículo 117 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 117.- Si una persona hubiere sido
sorprendida más de tres veces en un mismo año en la
situación a que se refiere el inciso primero del artículo
113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de
garantía que, en una audiencia pública, oral y
contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán
hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las
siguientes medidas de protección:
     1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de
alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y
2º. internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para
el tratamiento del alcoholismo.
     Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará
que el individuo sea sometido a un examen por el médico
legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar
clínicamente si se trata de un enfermo. Además del
diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad,
deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y
en tal caso, la recomendación médica correspondiente.
     Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá
en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será
requisito de validez de la audiencia la presencia del
defensor del individuo.
     En su resolución, el juez de garantía precisará la
duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta
días. La primera vez que se disponga la medida de
internación deberá decretarse con carácter parcial, y en
las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de
residencia total.
     El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la
expresa autorización del juez de garantía, otorgada en
audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el
inciso primero, y por períodos no superiores al de seis
meses. En todo caso, la Dirección del respectivo
establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al
Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual
cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y
la fecha de término de ésta.".
     Artículo 118 
     Derógase.
     Artículo 119 
     Derógase.
     Artículo 120 
     Sustitúyese, en el inciso final, la frase "multa de
uno a dos sueldos vitales", por "multa de media unidad
tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales".
     Artículo 121 
     Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de
medio a dos sueldos vitales" por "multa de dos a diez
unidades tributarias mensuales".
     Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "multa de
uno a tres sueldos vitales" por "multa de cuatro a doce
unidades tributarias mensuales".
     Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "multa de
dos a cuatro sueldos vitales" por "multa de ocho a veinte
unidades tributarias mensuales".
     Suprímese el inciso cuarto.
     Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser
quinto, a continuación de la palabra "suspendidas", la
siguiente frase: ", ni aun cuando el juez hiciere uso de la
facultad contemplada en el artículo 398 del Código
Procesal Penal".
     Reemplázase, en el inciso final, la expresión "multa
de uno a tres sueldos vitales" por "multa de media unidad
tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales".
     Artículo 122 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de
la Policía de Investigaciones tomarán las medidas
inmediatas para someter al conductor a un examen científico
tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la
sangre o en el organismo. El examen se verificará en los
laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal
destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en
los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y
hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al
Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la
práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las
instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas
por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan
del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios
aludidos estará obligado a practicar igual examen al
particular que voluntariamente lo solicite.
     El informe contendrá la firma de la persona que lo
haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de
turno al momento de efectuarse el examen.".
     Agrégase, a continuación del artículo 122, el
siguiente artículo 122 bis, nuevo:
     "Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos
punibles previstos en esta ley se aplicarán, según
corresponda, los procedimientos establecidos en el Código
Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
     a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal
podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio
establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal,
cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el
juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta
norma, reducirá las penas aplicables en la proporción
señalada en la letra c) del mismo artículo.
     b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395
del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su
naturaleza.
     c) Para los efectos de los delitos de desempeño en
estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de
conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la
medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia
de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser
superior a seis meses.
     d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos,
podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la
suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos
establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal.
En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera
de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho
Código, la suspensión de la licencia para conducir por un
plazo no menor de seis meses ni superior a un año.
     e) Tratándose del procedimiento simplificado, la
suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
artículo 394 del Código Procesal Penal.".
     Artículo 123 
     Elimínase el inciso primero.
     Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual
pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la
siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez
unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios,
administradores o empleados de establecimientos de expendio
de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo
local".
     Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
     "Los dueños, empresarios, administradores o empleados
de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas
para ser consumidas dentro del mismo local, que
proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un
Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el
establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos
lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales.".
     Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser
inciso cuarto, la frase "multa de un octavo a un cuarto de
sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades
tributarias mensuales".
     Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser
séptimo, la frase "multa de un octavo a un cuarto de sueldo
vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales".
     Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
     "El menor será entregado a sus padres o a su
guardador, previa comprobación de su edad.".
     Artículo 127 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que en el
espacio de un año haya sido condenado más de una vez por
el delito de ebriedad" por "a que se refiere el artículo
117".
     Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra
"Juzgado" por "juez".
     Artículo 128
     Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de
Eº 4,50" por "multa de una unidad tributaria mensual".
     Artículo 129 
     Derógase.
     Artículo 132 
     Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "multa de
un quinto de sueldo vital mensual" por "multa de una a tres
unidades tributarias mensuales".
     Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     "La venta de los ejemplares se efectuará por la
Tesorería General de la República, al precio que señale
el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden
ingresarán a rentas generales de la Nación.".
     Artículo 139 
     Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
     "En estos casos, esas personas serán citadas a la
presencia del fiscal, previa comprobación de su
domicilio.".
     Artículo 140 
     Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente
oración: "En todo caso, cada vez que las Municipalidades
resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se
requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la
Ley de Alcoholes.".
     Derógase el inciso quinto.
     Artículo 154 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en
la vía pública o en lugares de libre acceso al público
consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las
circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el
lugar representare una perturbación al orden público o un
riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su
domicilio o a un cuartel policial, según resultare
conveniente para fines de protección.
     En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel
policial, podrá ser mantenido en las dependencias
habilitadas para este efecto hasta que recupere el control
sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más
de cuatro horas.
     Durante la permanencia del afectado en el cuartel
policial, deberá informarse a su familia, o a las personas
que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o
bien otorgarse las facilidades para que se comunique
telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará
entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare
para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad,
antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el
plazo señalado en el inciso anterior.".
     Artículo 160 
     Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     "Las personas que introduzcan, expendan, consuman o
mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca
serán citadas a la presencia del fiscal, previa
comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada
con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria
mensual y comiso de las bebidas.".
     Artículo 168 
     Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"multa de un octavo a un sueldo vital" por "multa de cinco a
veinte unidades tributarias mensuales".
     Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     "La incautación de las bebidas y utensilios se
efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la
infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del
Crédito Prendario.".
     Artículo 169 
     Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase "multa de
un cuarto a un sueldo vital" por "multa de quince a veinte
unidades tributarias mensuales", y la frase "multa de dos a
diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades
tributarias mensuales".
     Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15
a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades
tributarias mensuales".
     Artículo 170 
     Sustitúyese la frase "a petición del Delegado del
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de
cualquiera persona y sin forma de juicio", por "a petición
del Ministerio Público o de cualquiera persona".
     Artículo 171 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en
contravención a las disposiciones de la presente ley será
sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a
veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se
aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes
maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el
otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos
previstos por la ley.".
     Artículo 172 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "multa de
un cuarto a un medio de sueldo vital", por "multa de un
cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
mensual".
     Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "sueldo
vital" por "unidad tributaria mensual".
     Artículo 173 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de oficio
o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de
Alcoholes", por "a petición del Ministerio Público".
     Artículo 174 
     Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "ante el
Juez del Crimen correspondiente", por "ante el juez de
letras en lo civil de turno".
     Derógase el inciso final.
     Artículo 176 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 176.- La conservación de las bebidas
alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la
presente ley, estará a cargo de la Dirección General del
Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies
incautadas serán remitidas directamente por la unidad
policial respectiva a la Dirección General del Crédito
Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse
a efecto.

     El juez de garantía, a petición del Ministerio
Público, podrá autorizar el remate de las especies no
decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o
legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días,
contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad
podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio
de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo
provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en
el artículo 470 del Código Procesal Penal.
     Sólo podrán concurrir como postores al remate los
comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El
producto de la venta, una vez deducidos los gastos y
comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales,
salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las
arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no
condene a la pena de comiso, este valor será restituido a
quien corresponda.
     De todo lo obrado en virtud de esta disposición
deberá informarse al Ministerio Público y, según
corresponda, al tribunal pertinente.".
     Artículo 183 
     Derógase.
     Artículo 184 
     Derógase.
     Artículo 185 
     Derógase.
     Artículo 187 
     Derógase.
     Artículo 188 
     Derógase.