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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.806, artículo 26

Texto

     Artículo 26.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de
Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:
     Artículo 3º 
     Derógase la letra j).
     Artículo 30
     Sustítuyense los incisos primero y segundo por el
siguiente:
     "Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos
que hubiere intervenido en las labores relacionadas con
cualquier siniestro por incendio deberá enviar al
Ministerio Público un informe escrito, en el que se
individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas;
el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el
bien afectado; una relación circunstanciada de las
operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones
que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere
formular sobre el origen del incendio y las causas que lo
provocaron.".
     Artículo 31 
     Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento
comercial o industrial, el Ministerio Público, con la
autorización del juez de garantía, incautará los libros y
papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al
procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal
Penal.".
     En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "Juez",
por "fiscal del Ministerio Público".
     Artículo 32 
     Reemplázase en su inciso primero la palabra "Juzgado"
por "Ministerio Público".
     Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
     "Si hubiere seguros comprometidos, el juez de
garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá
autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al
liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras
y bajo la responsabilidad de éstas.".
     Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión "la
Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a
petición del juez", por "la Superintendencia de Valores y
Seguros deberá, a petición del Ministerio Público".
     Artículo 33 
     Reemplázase por el siguiente:
     "Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni
ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la
autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija
la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas
las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad
si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
     El producido de la realización del salvataje, en caso
de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía
durante los veinte días siguientes a la iniciación de la
investigación, con excepción de los gastos efectuados, que
podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio
Público, del liquidador de seguros y del asegurado.".
     Artículo 35 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a
contar desde el inicio de la investigación, el juez de
garantía entregará el producido del salvataje a su dueño,
y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros
comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere
formalizado la investigación en contra del siniestrado y
solicitare que se decrete como medida cautelar real la
retención del producto del salvataje.".
     Artículo 44 bis 
     Elimínanse en el inciso primero, letra a), las
palabras "procesados o".
     Artículo 47 
     Sustitúyese por el siguiente:
     "Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de
indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en
contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo
prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia
resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la
falta.".
     Artículo 51 
     Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     "Las operaciones que se hubieren efectuado serán
liquidadas por un liquidador designado por el juez de
garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.".
     Artículo 61 
     Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "solicitar
de las autoridades administrativas o judiciales que por su
cargo tengan antecedentes relacionados con éste", por
"solicitar del Ministerio Público o de las autoridades
administrativas que por su cargo tengan antecedentes
relacionados con ese hecho".
     Artículo 81 
     Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del
crimen correspondiente", por "Ministerio Público".