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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 12

Texto

     Artículo 12.- Los afiliados tendrán derecho a una
prestación por cesantía, en los términos previstos en
este párrafo, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

     a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna
de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y
163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo
171, todos del Código del Trabajo.

     b) Que el trabajador con contrato indefinido registre
en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12
cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su
afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el
último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta
ley.

     c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo
o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá
registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo
de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde
su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó
el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a
esta ley, y

     d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la
prestación.