Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 5 transitorio

Texto

     Artículo 5º.- Los trabajadores de la Empresa
Portuaria de Chile que a la fecha de publicación en el
Diario Oficial del decreto supremo que complete la
designación del primer directorio de cada empresa, que se
desempeñen en sus respectivos puertos o terminales y que no
cumplan con los requisitos para acogerse a la jubilación
que establece el artículo anterior, pasarán a
desempeñarse en la respectiva empresa, sin solución de
continuidad. Estos trabajadores podrán percibir el
desahucio a que tuvieren derecho a partir de la fecha en que
opere el cambio de régimen laboral. Los cargos de planta de
la Empresa Portuaria de Chile que quedaren vacantes por
aplicación de lo antes dispuesto no podrán ser provistos
bajo ninguna forma.
     A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior
les serán computados, además del período trabajado en la
nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa
Portuaria de Chile, en el evento en que la empresa ponga
término a la relación laboral por aplicación de alguna de
las causales contempladas en el artículo 161 del Código
del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de
trabajadores que hubieren ingresado a la Empresa Portuaria
de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les
será aplicable el límite máximo de trescientos treinta
días de remuneración a que se refiere el inciso segundo
del artículo 163 del Código del Trabajo.
     Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre
las empresas y los trabajadores a que se refiere el inciso
anterior deberán constar por escrito dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de incorporación a la
respectiva empresa. Dentro del mismo plazo, cada empresa
deberá dictar sus reglamentos internos conforme a las
disposiciones del Código del Trabajo.
     El total de haberes mensuales y demás beneficios
sociales que se consignen en los contratos de trabajo a que
se refiere el inciso anterior no será en ningún caso
inferior, en su monto final mensual,  a aquel que esté
percibiendo el trabajador en la Empresa Portuaria de Chile,
a la fecha en que opere el cambio de régimen laboral,
excluidas de dicho monto las asignaciones de sobretiempo y
de recargo por turno, y de feriados, o aquellos beneficios
que las reemplacen. Durante el período que medie entre el
cambio de régimen laboral y la primera negociación
colectiva, la asignación de recargo por turno se pagará en
un monto no inferior al que perciban al momento del citado
cambio, sólo respecto de los trabajadores que efectivamente
los realicen.
     Las organizaciones sindicales constituidas por los
trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile al amparo del
Libro III del Código del Trabajo podrán continuar vigentes
en las nuevas empresas y sólo deberán readecuar sus
estatutos, según la denominación de cada una de las
empresas continuadoras legales de la Empresa Portuaria de
Chile.