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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- Todos los servicios portuarios que
presten las empresas, aun cuando sean a favor del Fisco,
municipalidades u otros organismos de la Administración del
Estado, deberán ser remunerados según las tarifas
vigentes, las que serán públicas y no podrán contener
discriminaciones arbitrarias.
     Sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan
a las empresas en el ejercicio de sus funciones, cuando
éstas presten servicios o exploten frentes de atraque, no
podrán celebrar o ejecutar hechos, actos o contratos que
afecten la libre competencia.
     Todo convenio, contrato o acuerdo que importe la
prestación de servicios de las empresas que deban ser
pagados parcial o totalmente por el fisco, deberá contar
con autorización previa del Ministerio de Hacienda.