Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 17

Texto

     Artículo 17.- El derecho de concesión portuaria es
transferible como un solo todo y únicamente al que reuniere
los requisitos que la presente ley establece para ser
concesionario de una concesión portuaria. La transferencia
hecha en contravención a esta norma es nula de pleno
derecho y será juez competente para declarar la nulidad el
del domicilio de la empresa concesionante.
     Concluida la vigencia de una concesión portuaria, la
empresa respectiva deberá proceder a licitar una nueva,
pudiendo mantener, disminuir o aumentar los bienes y
derechos que incluya. La correspondiente licitación deberá
efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista
interrupción en la prestación de servicios entre ambas
concesiones.