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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- Cuando el arrendador promitente vendedor
obtenga la restitución de una vivienda, el árbitro
levantará un acta de su estado de conservación, con la
concurrencia de un perito, que sea profesional de aquellos
señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, designado por el árbitro con citación de
las partes. Dicho perito emitirá un informe sobre el estado
general de conservación de la vivienda, señalando y
valorizando las mejoras, daños o deterioros que presentare
ésta.
    Con dicho informe y las observaciones que hagan las
partes en el plazo que señale el árbitro, éste fijará el
monto de la indemnización que eventualmente se adeuden las
partes. Si la liquidación arrojare un saldo a favor del
arrendatario promitente comprador, dicho saldo gozará de la
preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del
Código Civil. Si arrojare un saldo a favor del arrendador
promitente vendedor, éste se pagará con cargo a los fondos
existentes en la cuenta, o con cargo a los abonos efectuados
al precio del contrato de compraventa prometido en el caso a
que se refiere el artículo 7°.
    Si los fondos existentes en la cuenta, o los abonos
efectuados al precio de la compraventa prometida a que se
refiere el artículo 7°, fueren insuficientes para cubrir
el monto de las sumas adeudadas, el arrendador promitente
vendedor podrá demandar al arrendatario promitente
comprador el pago de las diferencias, ante el mismo árbitro
que conoció del juicio o del incidente, conforme con lo
previsto en este artículo y en el artículo anterior.