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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 40

Texto

    Artículo 40.- Será juez competente para conocer de
cualquier controversia que se produzca entre las partes,
incluidas las relativas al cumplimiento, la resolución, la
terminación anticipada del contrato, la indemnización de
perjuicios, la fijación de la fecha en que deberá
restituirse la vivienda, las prestaciones mutuas y las
cuestiones de interpretación del contrato, un juez árbitro
de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las
facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223
del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro será
designado por el juez letrado de turno, de entre los
inscritos en el Registro a que se refiere el inciso cuarto
de este artículo.
    En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer
los recursos de apelación y casación en la forma, los que
serán conocidos y fallados por un juez árbitro de segunda
instancia, que tendrá el mismo carácter que el juez
árbitro de primera instancia y para cuya designación se
observarán las normas del inciso primero de este artículo.
El recurso de apelación se concederá en el solo efecto
devolutivo.
    En contra de la sentencia del árbitro de segunda
instancia no procederá recurso alguno salvo el de casación
en la forma por ultra petita e incompetencia, y el de queja
para ante la Corte Suprema.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y
mantendrá un registro de jueces árbitros, que operará en
cada región a través de la respectiva Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en el cual podrán
inscribirse los abogados habilitados para el ejercicio de la
profesión, que reúnan los requisitos exigidos para cada
categoría de árbitros.
    En la categoría de árbitros de primera instancia,
podrán inscribirse abogados que tengan a lo menos cinco
años de ejercicio de la profesión.
    En la categoría de árbitros de segunda instancia,
podrán inscribirse abogados que tengan a lo menos quince
años de ejercicio de la profesión.