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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- En caso de disolución, por cualquier
causa, de las sociedades a que se refiere este Título y
que, a la fecha de dicha disolución, aún mantuvieren
viviendas arrendadas con promesa de compraventa, la
liquidación de la sociedad será practicada por la
Superintendencia, con todas las facultades que la ley le
otorga para la liquidación de las compañías de seguros.
    La liquidación puede ser delegada por el
Superintendente en uno o más funcionarios de la
Superintendencia o en otras personas, siempre que no les
afecten las inhabilidades contempladas en los artículos 35
y 36 de la ley N° 18.046.
    Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de
cargo de la misma.
    A partir del momento en que la sociedad deje de tener
viviendas arrendadas con promesa de compraventa, la
liquidación continuará a su cargo, con arreglo a las
reglas generales.
    En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la
sociedad para que practique su propia liquidación.
    En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere
viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación o fuere disuelta, el adquirente a
cualquier título de estos activos estará obligado a
cumplir los respectivos contratos en la forma pactada. Los
liquidadores en la enajenación de dichos activos deberán
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley, en
lo que fuere pertinente.