Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.234, artículo 10

Texto

     Artículo 10°.- La calificación a que se refiere el
artículo anterior será hecha en forma privativa por el
Presidente de la República, a través del Ministerio del
Interior, el que, una vez formada la convicción del
carácter político de la misma, resolverá también
privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de
cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los
artículos 3° y siguientes de la presente ley.
     Efectuado que sea el abono por gracia de los períodos
de cotización a que se refiere el artículo 4°, o la
declaración del derecho a pensionarse conforme al artículo
6°, el Ministerio del Interior comunicará la resolución
correspondiente al Instituto de Normalización Previsional,
que registrará los abonos, o, en su caso, efectuará las
reliquidaciones de las pensiones, otorgará o reliquidará
los bonos de reconocimiento, conforme con lo que previenen
los artículos 5° y 6° de la presente ley.