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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.234, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Estas transacciones extrajudiciales se
sujetarán a los términos, requisitos y condiciones que se
establecen en los números siguientes:
    1.- Podrán convenir en estas transacciones
extrajudiciales los ex funcionarios de la Administración
Pública, centralizada o descentralizada, de las
instituciones semifiscales y de administración autónoma, y
de las empresas autónomas del Estado, cuyos derechos
previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N°
6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley
N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los
períodos que se indican, por acto de autoridad y por causa
ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de
presentación de la solicitud respectiva no se encuentren
afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además, cumplan con
los siguientes períodos de servicios o de afiliación
computable para la jubilación:
    a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, cuyo término de funciones se haya
producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de
febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su
empleo hayan cumplido quince o más años de servicios o de
afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya
cesación en funciones se haya producido entre el 9 de
febrero de 1979 y el 10 de marzo de 1990, que a la fecha de
su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años
de servicios o de afiliación computable;
    b) Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y
sus modificaciones, cuya cesación de funciones se haya
producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de
diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la
cesación quince o más años de servicios o de afiliacion
computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación
en el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de
1978 y el 10 de marzo de 1990 siempre que hayan tenido
veinte o más años de servicios o de afiliación
computable, y
    c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas
indicadas en la letra precedente, que al momento de su
cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto ley
N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del
contrato dado por el empleador, entre el 15 de diciembre de
1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten 20 o más
años de servicios o de afiliación computable al momento de
la cesación en funciones.
    2.- En virtud de la transacción, el Instituto de
Normalización Previsional se obligará a decretar el
otorgamiento del derecho de jubilación por la causal
indicada, a contar del día primero del primer mes del
trienio que anteceda al día de la presentación en el
Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción
que autoriza esta ley.
    3.- Las respectivas mensualidades de la pensión se
empezarán a devengar desde la fecha indicada en el decreto
o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone
el número que antecede.
    4.- El monto de la pensión se determinará
considerando:
    a) El sueldo base de pensión que corresponda conforme
con la legislación vigente en la época en que se produjo
la referida cesación de funciones;
    b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya
lugar según los años de servicios o de afiliación
computable que registre el interesado, de acuerdo con la
legislación aplicable en cada caso en el momento de
cesación en funciones;
    c) El monto así determinado se reajustará,
reliquidará o revalorizará, según corresponda, de acuerdo
con las normas vigentes que sobre la matería resulten
aplicables a las pensiones, en el período comprendido entre
la fecha de cesación en funciones y la fecha desde la cual
se empezará a devengar la respectiva pensión;
    d) Las mensualidades que por concepto de aplicación de
las normas que anteceden adeude el Instituto de
Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente
conforme con la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que
se devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede
a la de su pago, sin intereses.
    5.- Las pensiones correspondientes a los tres años que
anteceden a la fecha de acogimiento a la transacción, se
pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.
    6.- Mediante la transacción a que se refiere este
artículo, se precave el respectivo litigio, y el interesado
que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus
derechos y deberá renunciar a toda acción que pudiere
corresponderle por causa de su expiración obligada de
funciones.
    7.- Los interesados a que se refiere este artículo, que
deseen convenir en la transacción indicada, manifestarán
su voluntad de transigir en conformidad con esta
disposición, mediante declaración escrita que deberán
presentar ante el Instituto de Normalización Previsional,
en el término de seis meses contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
    8.- La respectiva transacción se entenderá acordada
con dicha manifestación de voluntad y con la respectiva
resolución del instituto y se entenderá como fecha de la
transacción la de presentación de la solicitud. No se
aplicará a dicha transacción, lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973,
modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.
    9.- La pensión que se otorgue de acuerdo con este
artículo estará sujeta a todas las cotizaciones y
descuentos que establecen las leyes respecto de las
pensiones del régimen previsional a que estaba afecto el
interesado a la fecha de la exoneración.
    10.- Formalizada que sea la transacción, el Instituto
procederá a decretar la respectiva pensión de jubilación
de conformidad a la ley y a los téminos del contrato de
transacción regulados en este artículo.