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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.070, artículo 35

Texto

    Artículo 35.- Los profesionales de la educación
tendrán derecho a una remuneración básica mínima
nacional para cada nivel del sistema educativo, en
conformidad a las normas que establezca la ley, a las
asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio
de las que se contemplen en otras leyes.
    Se entenderá por remuneración básica mínima
nacional, el producto resultante de multiplicar el valor
mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el
número de horas para las cuales haya sido contratado cada
profesional.