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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 122

Texto

    Artículo 122.- Los reclamos que se interpongan en
contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la
municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
    a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde
contra sus resoluciones u omisiones o las de sus
funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el
interés general de la comuna. Este reclamo deberá
entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde
la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de
resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
    b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los
particulares agraviados por toda resolución u omisión de
éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro
del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la
notificación administrativa de la resolución reclamada o
desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
    c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no
se pronunciare dentro del término de quince días, contado
desde la fecha de su recepción en la municipalidad;
    d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la
letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el
afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días,
ante la corte de apelaciones respectiva.
    El plazo señalado en el inciso anterior se contará,
según corresponda, desde el vencimiento del término
indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá
certificar el secretario municipal, o desde la notificación
que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el
reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio
del reclamante.
    El reclamante señalará en su escrito, con precisión,
el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se
supone infringida, la forma como se ha producido la
infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones
por las cuales el acto u omisión le perjudican;
    e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando
la ejecución del acto impugnado le produzca un daño
irreparable al recurrente;
    f) La corte dará traslado al alcalde por el término de
diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por
evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de
prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por
las reglas de los incidentes que contempla el Código de
Procedimento Civil;
    g) Vencido el término de prueba se remitirán los autos
al fiscal para su informe y a continuación se ordenará
traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará
de preferencia;
    h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo,
decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación
total o parcial del acto impugnado; la dictación de la
resolución que corresponda para subsanar la omisión o
reemplazar la resolución anulada; la declaración del
derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y
el envío de los antecedentes al juez del crimen que
corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de
delito, e
    i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el
interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de
justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio
sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren
y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que
correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la
ilegalidad ya declarada.