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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 102

Texto

    Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a
concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor
número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y
cinco por ciento de los votos válidamente emitidos,
excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva
elección de concejales, siempre que integre la lista más
votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional
competente.
    De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso
anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus
miembros, en votación que se efectuará en su sesión
constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales
elegidos.
   De no lograrse la mayoría señalada en el inciso
precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita
sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más
altas mayorías relativas en la elección efectuada en el
concejo, considerándose las preferencias ciudadanas
individualmente obtenidas para dirimir los empates que se
produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría
relativa.
    Si se produjere un empate en esta segunda votación, el
cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales
empatados, en dos subperíodos de igual duración. El
concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido
mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
    En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser
ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
    Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su
mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 51.