ley 18.482, artículo 70
Texto
Artículo 70.- Autorízase al Presidente de la República para ejercer, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, las facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.348.