ley 18.482, artículo 44
Texto
Artículo 44.- La norma establecida en la letra a) del artículo anterior entrará en vigencia a contar del 1° de diciembre de 1985.
Artículo 44.- La norma establecida en la letra a) del artículo anterior entrará en vigencia a contar del 1° de diciembre de 1985.