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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 24

Texto

    Artículo 24.- Los estudios y proyectos de inversión de
las empresas a las cuales se aplican las normas establecidas
por el artículo 11 de la ley N° 18.196, que involucren la
asignación de recursos de un monto superior a la cantidad
que anualmente se determine por decreto exento conjunto de
los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y
Reconstrucción, sólo podrán efectuarse si cuentan con la
identificación previa establecida por decreto exento
conjunto de los mismos Ministerios. Dicha identificación se
aprobará, a nivel de asignación que especificará el
código y nombre de cada estudio o proyecto durante todo su
período de ejecución.
    Asimismo, las empresas aludidas requerirán de
autorización previa, que se otorgará por decreto expedido
en los términos señalados en el inciso precedente, para
comprometerse mediante el sistema de contratos de
arrendamientos a largo plazo no revocables.
    Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión
de las empresas a las que se aplican las normas establecidas
en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar,
como documento interno de la Administración, con un informe
de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la
Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía,
entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá
fundarse en una evaluación técnico-económica que dé
cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta
deberá considerar también el impacto regional de dichas
propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda
impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas
aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social
y Familia una copia del citado informe, cuando éste no sea
elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los
treinta días siguientes a la recepción por parte de los
referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás
antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia solicite para el adecuado estudio de dicho informe.
    No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, en aquellas empresas en que se apliquen las
disposiciones del artículo 119 del decreto ley N° 3.500,
de 1980.