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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 26

Texto

    ARTICULO 26° Otórgase, a contar del 1° de enero de
1985, a los trabajadores del sector público, que se ocupen
cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que
se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las
bonificaciones compensatorias que se señalan, cuyo monto
mensual se determinará conforme al siguiente procedimiento:
    A) Grados 28 al 31 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del
decreto ley 3.551, de 1981; grados 19 y 20 de la escala del
artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXIV y
XXV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 21
al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G)
de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el
valor que resulte de multiplicar $ 100 por una cantidad
equivalente al 40% de la variación del Indice Precios al
Consumidor acumulado durante el año 1984.
    B) Grados 25 al 27 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del
decreto ley 3.551, de 1981; grados 17 y 18 de la escala del
artículo 23 del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXI al
XXIII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados
19 al 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1
(G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el
valor que resulte de multiplicar $ 90 por una cantidad
equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al
consumidor acumulado durante el año 1984.
    C) Grados 22 al 24 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto
ley 3.551, de 1981; grado 16 de la escala del artículo 23°
del decreto ley 3.551, de 1981; grados XVIII al XX de la
escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 17 y 18 de
las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968,
2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que
resulte de multiplicar $ 80 por una cantidad equivalente al
40% de la variación del Indice de Precios al Consumidor
acumulado durante el año 1984.
    D) Grados 19 al 21 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto
ley 3.551, de 1981; grados 14 y 15 de la escala del
artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XV al
XVII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 15
y 16 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G)
de 1968 y 2 (I) de 1968 y 1
(Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de
multiplicar $ 65 por una cantidad equivalente al 40% de la
variación del indice de Precios al Consumidor acumulado
durante el año 1984.
    E) Grados 14 al 18 de la escala del decreto ley 249, de
1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto
ley 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del
artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XIII y
XIV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 13
y 14 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G)
de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el
valor que resulte de multiplicar $ 50 por una cantidad
equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al
Consumidor acumulado durante el año 1984.
    Los funcionarios de los grados que se indican de las
escalas que se señalan en las letras del inciso primero de
este artículo, que perciban asignación profesional, no
tendrán derecho a las bonificaciones compensatorias que
establecen dichas letras, aun cuando ocupen algunos de esos
grados en esas escalas.
    Las bonificaciones compensatorias que concede este
artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con
fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1
(Investigaciones) de 1980 sólo corresponderán a los
Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras
ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y
Policía de Investigaciones de Chile.
    Las bonificaciones compensatorias ordenadas en este
artículo no serán consideradas remuneraciones ni rentas
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles ni tributables y no estarán efectas a ningún
descuento.
    Las bonificaciones compensatorias que establece este
artículo, se pagarán respecto de los funcionarios que
perciban la bonificación establecida en el artículo 7°
del decreto ley 1.607, de 1976, conjuntamente con esta
última.