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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47332-2024

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Fecha: 22 de marzo de 2024

Destinatario: ISAPRE

Observación: Subsidios por Incapacidad Laboral. Trabajador independiente. Si durante el transcurso de la licencia médica se inicia un nuevo periodo de cobertura, con una base imponible anual mayor, se deberá reliquidar el monto del subsidio a partir del día 1 de julio del año en curso hasta la finalización del respectivo reposo.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Trabajador independiente

Fuentes: Ley 16.395, artículos 27 y 2; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3660

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y las Leyes N° 18.469 y 18.933; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

ue, con fecha 29 de noviembre de 2023 recurrió a esta Superintendenciala interesada, trabajadora independiente obligada, reclamando en contra de ISAPRE que no modificó el monto del subsidio por incapacidad laboral que correspondía a contar del 1 de Julio de 2023, de acuerdo a la declaración Renta de abril de 2023, no obstante que ello le había sido ordenado por la C OMPIN.

Que, en mayo de 2023 comenzó su licencia médica de descanso prenatal, calculándose el subsidio de acuerdo a la Operación Renta de abril de 2022, en el que optó por cobertura parcial, monto que se le siguió pagando por el período de la licencia médica de descanso postnatal.

Que, respecto del subsidio del descanso postnatal, que comenzó el 8 de junio de 2023, estima que a contar del 1° de julio de 2023, se le debió recalcular el beneficio, considerando las cotizaciones realizadas en la Operación Renta de abril de 2023, en que optó por cobertura total.

Que, al respecto, la ISAPRE Informó a la interesada, en síntesis, que el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas pre y postnatal, se pagó correctamente, ya que ambas tienen de inicio antes del 1° de julio 2023, por lo que se pagaron con el Comprobante de Pago de Cotizaciones Operación Renta 2022, bajo calidad cobertura parcial. Agrega que respecto del período del permiso postnatal parental que comenzó el 31 de agosto 2023, si se reliquidó el subsidio como trabajadora obligada con cobertura total, de acuerdo con el Comprobante de Pago de Cotizaciones Operación Renta 2023 y las diferencias fueron pagadas el 17 de octubre de 2023.

Que, al respecto, se debe señalar que en la Circular 3660 de 1° de abril de2022, de esta Superintendencia, en la última parte del primer párrafo de la letra A del Numeral IV denominado: Cálculo para determinar el subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental, se señala: "No obstante, si durante el transcurso de la licencia médica se inicia un nuevo periodo de cobertura, con una base imponible anual mayor, se deberá reliquidar el monto del subsidio a partir del día 1 de julio del año en curso hasta la finalización del respectivo reposo."

Teniendo Presente:

Instruyese a la ISAPRE reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica de descanso postnatal de la interesada, a contar del 1° de julio de 2023, pagando las diferencias a la interesada.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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28/04/2020Circular 3514Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27