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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 91196-2023

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Fecha: 10 de julio de 2023

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101, ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.

Descriptores: Agravación; Ley 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Ley 16.744;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesLIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGUROTÍTULO II. Principio de automaticidad de las prestaciones

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haberle otorgado el subsidio por incapacidad laboral asociado al reposo que se le prescribió a contar del 22 de febrero de 2023.

Que cabe señalar que el recurrente fue acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por la referida Mutualidad por un accidente laboral que sufrió el 24 de junio de 2015, determinándose la existencia de una incapacidad presumiblemente permanente que fue evaluada en el año 2018 con un 22,5%.

Que, requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó que efectivamente había denegado el subsidio por incapacidad laboral que el afectado reclama pues ello no resulta procedente ya que las dolencias que motivaron las consignadas licencias médicas no constituyen agravamiento de las lesiones que sufrió por el antes referido accidente laboral.

Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme ha resuelto la jurisprudencia de este Servicio, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO), ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.

Que, considerando lo señalado y para determinar si en esta situación se dan los supuestos que harían aplicable el criterio normativo antes mencionado, se sometió el caso al estudio del equipo médico de este Organismo, el que pudo establecer que no corresponde el otorgamiento de beneficios económicos asociados a las órdenes de reposo prescritas en febrero de 2023, por cuanto las dolencias que el interesado presentó en tal mes se corresponden a la patología laboral ya evaluada con incapacidad presumiblemente permanente en el año 2018, no constituyendo un agravamiento de dicho cuadro clínico, fundamentos médicos que llevan a concluir que no procede acceder a la prestación que el afectado solicita.

Teniendo Presente:

Se confirma lo obrado por la Mutualidad, estableciéndose que no resulta jurídicamente pertinente se conceda al recurrente el subsidio por incapacidad laboral que demanda a la Mutualidad.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 53