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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-02-S-00714-2023

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Fecha: 09 de junio de 2023

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Atiende consultas relativas a Codelco División Salvador, en su carácter de empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744.

Acción: Aclara

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Empresa con administración delegada

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744; Decreto Ley N°1.350, de 1976; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Resolución N°58, de 1974, de esta Superintendencia.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744

1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, usted ha efectuado diversas consultas sobre Codelco División Salvador, en su condición de empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744.

A continuación, se da respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que han sido formuladas:

"1. Si Codelco División El Salvador tiene o ha tenido el carácter de administrador delegado del Seguro Social de la Ley N°16.744, y en su caso, período o períodos en los cuales ha tenido dicho carácter y si a la fecha se encuentra vigente."

Respuesta: Mediante la Resolución N°58, de 20 de marzo de 1974, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 75 de la Ley N°16.744 esta Superintendencia autorizó a la entonces "Compañía de Cobre Salvador" para ejercer como empresa con administración delegada del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en ese cuerpo legal. Posteriormente, en virtud del Decreto Ley N°1.350, de 1976, se creó la Corporación Nacional del Cobre, CODELCO-Chile, como continuadora legal de la Compañía de Cobre Chuquicamata, la Compañía de Cobre Salvador, la Compañía Minera Andina, la Sociedad Minera El Teniente y la Compañía Minera Exótica, entidades que, conforme al mismo texto legal, pasaron a denominarse "Divisiones". A su vez, el artículo 8° transitorio del citado decreto ley dispuso que, en su calidad de continuadora legal, CODELCO - Chile se considerará patrón o empleador independiente respecto de cada una de las faenas, oficinas o centros de trabajo actualmente a su cargo, para los efectos previstos en el Párrafo I del Título VIII de la Ley N°16.744, párrafo que precisamente trata sobre la administración delegada del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por lo tanto, la autorización otorgada el año 1974 a la Compañía de Cobre Salvador, debe entenderse conferida a Codelco División Salvador y aún vigente, por cuanto no ha sido revocada.

"2. Si Codelco División El Salvador en su calidad de administrador delegado, a través del Departamento Medicina Ocupacional o del Trabajo de dicha División, ¿califica el origen profesional de una enfermedad (RECA)?"

Respuesta: Efectivamente, las empresas que ejercen la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744 deben, entre otras funciones, calificar el origen común o laboral de los accidentes y enfermedades que le sean denunciados y en caso de determinar su origen laboral, otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes, con excepción, en el caso de estas últimas, de las pensiones de invalidez que deben ser otorgadas por el Instituto de Seguridad Laboral.

"3. Si Codelco División El Salvador en su calidad de administrador delegado, una vez que determina que la enfermedad del trabajador es de origen profesional, ¿lo deriva a la COMPIN para que ésta última evalúe y declare el grado de incapacidad permanente, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley N°16.744?"

Respuesta: Una vez determinado el origen laboral de una enfermedad, el organismo administrador o la empresa con administración delegada debe otorgar al trabajador las prestaciones médicas que procedan hasta su alta médica. El "alta médica" es la certificación emitida por el médico tratante sobre el término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico. Dicha certificación debe contener además un pronunciamiento sobre la existencia o no de secuelas que deban ser evaluadas. Si existen secuelas, se debe solicitar a la COMPIN competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión, el inicio de un proceso de evaluación de incapacidad permanente y remitirle los antecedentes que correspondan, conforme lo establece el artículo 75 del D.S, N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2. En consecuencia, con el mérito de lo expresado, se consideran atendidas y resueltas sus inquietudes.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 75DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 75
Artículo 75Ley 16.744, artículo 75