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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 75

Texto

    Artículo 75°.- Las delegaciones de que trata el
artículo 72° deberán ser autorizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del
Servicio Nacional de Salud.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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