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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43253-2016

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Fecha: 20 de julio de 2016

Destinatario: PRESIDENTES H. DIRECTORIO CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: Los empleadores de trabajadores de casa particular, pueden afiliarse a las Cajas de Compensación y consecuentemente con ello, incorporar a sus dependientes.

Descriptores: Afiliación de trabajadores de casa particular a Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.).

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 18.833.

Departamento(s): REGÍMENES DE BIENESTAR SOCIAL

Concordancia con Oficios: 37916-2020; 3766-2020


1.- Por Oficio N°37.916, de 21 de junio de 2016, esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si resulta procedente asimilar a los empleadores de trabajadores de casa particular al concepto de empresa, contenido en el inciso tercero del artículo 3°, del Código del Trabajo, para los efectos de permitir su afiliación y la consecuente incorporación de sus dependientes, a las Cajas de Compensación.
Lo anterior, considerando lo dispuesto por el artículo 14° N°1 del Convenio N°189, de la OIT, ratificado por Chile el 10 de julio de 2015 que establece: "Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.".
2.- Al respecto, mediante Dictamen N°3.750/0064, de 18 de julio de 2016, la Dirección del Trabajo expresó que la ratificación del Convenio N°189, de la OIT y sus postulados, hace necesario reformular la situación de los trabajadores de que se trata, en cuanto a posibilitar la afiliación de sus empleadores y consecuentemente de ellos, al sistema de Cajas de Compensación.
Asimismo, señala que el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, preceptúa que es deber de los Órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Agrega que resulta imperioso considerar el principio de supremacía constitucional, que sustenta nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 6° de nuestra Constitución Política, en virtud del cual, autoridades y particulares quedan normativamente vinculados directamente a ella.
Indica que procede considerar el número 2 del artículo 19 de nuestra Constitución que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias.
Finalmente, la Dirección del Trabajo expresa que procede considerar que el artículo 13° de la Ley N°18.833, al referirse a "las entidades empleadoras" que pueden afiliarse a una Caja de Compensación se remite a su artículo 7°, que establece que pueden concurrir a la constitución de una Caja de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades de sector público tengan participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado; utilizando en el resto del articulado relacionado con la constitución, afiliación, acuerdos de los trabajadores para la incorporación y retiro, entre otros aspectos, la expresión "Entidad Empleadora", figura que indudablemente mantiene quién contrata a un trabajador o trabajadora de casa particular, para desarrollar las labores que le son inherentes.
Con el mérito de lo expuesto, la Dirección del Trabajo informa que los empleadores de los trabajadores de casa particular, pueden afiliarse a las Cajas de Compensación y consecuentemente con ello, incorporar a sus dependientes.
3.- Sobre el particular y teniendo presente lo dictaminado por la Dirección del Trabajo, esta Superintendencia instruye a las Cajas de Compensación para que a contar de la fecha del presente oficio, se autorice la afiliación de los empleadores de trabajadores de casa particular y la consecuente incorporación de sus dependientes.
Para lo anterior, en caso que aplique, las C.C.A.F. deberán considerar en sus estatutos particulares a los trabajadores de casa particular en los mismos términos que los trabajadores de sus empresas afiliadas, accediendo a todos los beneficios en igualdad de condiciones.
Para dicho efecto, el empleador deberá suscribir una solicitud de afiliación ante aquella Caja de Compensación que su trabajador o trabajadora de casa particular hubiere elegido. Dicha solicitud deberá someterse a la aprobación del Directorio de la respectiva Caja de Compensación, la que adoptará el correspondiente acuerdo en su sesión ordinaria más próxima.
Los empleadores afiliados a una Caja de Compensación deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores de casa particular lo adeudado por estos, por concepto de crédito social, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley Nº 17.322.
El empleador afiliado a una Caja de Compensación podrá, con el acuerdo de su trabajador o trabajadora de casa particular, desafiliarse de dicha entidad, siempre que registre una afiliación superior a seis meses.
En caso que un empleador que cumpla con el requisito de afiliación mínima señalado en el inciso anterior, decida, con el acuerdo de su trabajador o trabajadora de casa particular, desafiliarse de la actual Caja de Compensación para incorporarse a otra de dichas entidades, podrá presentar la respectiva solicitud de afiliación en la nueva C.C.A.F. debiendo esta notificar a la antigua Caja de Compensación el hecho de la desafiliación con a lo menos 30 días de anticipación respecto de la fecha en que deba comenzar a producir efectos la nueva afiliación.
De ser necesario, las Cajas de Compensación deberán ajustar, entre otros documentos, sus estatutos particulares, las políticas de los diferentes regímenes, las políticas de riesgos y sus planes de prestaciones adicionales; así como, el formulario de solicitud de afiliación y desafiliación, en la medida que éstos no consideren a los trabajadores de casa particular.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/11/2020Dictamen 3766-2020AfiliaciónAfiliaciónLeyes N°s.16.395; Ley Nº 18.833, artículo 17
21/06/2016Dictamen 37916-2016Cajas de CompensaciónAfiliación - Trabajadores de casa particular - Solicita pronunciamiento que indicaCódigo del Trabajo; Leyes N°s 16.395 y 18.833.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833