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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32920-2018

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Fecha: 25 de junio de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: SANNA.

Fuentes: Ley N°21.063

Concordancia con Circulares: Circular N°3346, de 31 de enero de 2018, de esta Superintendencia.

1.- Mediante Oficio de antec., esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de los funcionarios y funcionarias judiciales que hacen uso de licencia médica SANNA, y la aplicación del artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, referente al derecho a mantener el total de sus remuneraciones, durante el período en que haga uso de licencia médica SANNA.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nº18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo, que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto a la consulta planteada, cabe hacer presente que la Ley N°21.063, estableció un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.
Conforme al artículo 2° letra b) de la citada Ley, estarán sujetos a este Seguro los funcionarios y funcionarias de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, de los Órganos y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluida la Contraloría General de la República, Banco Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades y de las empresas públicas creadas por ley, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. También estarán sujetos al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional; Poder Judicial; Ministerio Público; Tribunal Constitucional; Servicio Electoral; Tribunales Electorales y demás tribunales especiales creados por ley.
Asimismo, según lo indica el artículo 4° de la citada Ley, que trata sobre las prestaciones de este Seguro, los trabajadores afiliados a éste, entre los que se encuentran los funcionarios públicos, tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal. Por su parte, el artículo 16 inciso primero de la citada Ley, establece que el trabajador o trabajadora que haga uso de este permiso, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

3.- Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, se concluye que durante el período en que los funcionarios indicados hagan uso del permiso SANNA, no tienen derecho a mantener su remuneración, no siendo aplicables los artículos 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, ni el artículo 12 de la Ley Nº18.196, ya que las normas relativas a este Seguro otorgan derecho a percibir un subsidio calculado conforme a lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley N°21.063.

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TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12