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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6527-2013

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Fecha: 29 de enero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: RESPONSABILIDAD- empleador - DIAT - sanción

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Oficio Ordinario N° 62.691, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de 22 de noviembre de 2012, del Instituto de Seguridad del Trabajo, la cual le aplicó una multa por dos ingresos mínimos mensuales, por no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 76 del citado cuerpo legal.

Agrega que dicha resolución no ha señalado fundamentos de hecho o derecho en que se funda, ni mencionando la investigación en que se ha decidido la imposición de la sanción en comento. Añade que esa empresa ha cumplido con la normativa vigente, ya que informó el accidente del trabajador, a la mencionada Mutualidad en cuanto tuvo noticia, ya que el trabajador no comunicó inmediatamente que le había sucedido un infortunio. Además, indica que no parece congruente que el aludido Organismo califique el siniestro que sufrió el interesado como no laboral, y luego imponga una sanción por no denunciar dicho accidente del trabajo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informarle que la calificación del siniestro que afectó al trabajador, fue analizada en el Oficio de Concordancias. En dicho Oficio, este Servicio calificó como laboral el siniestro que afectó el 10 de abril de 2012 al trabajador, toda vez que su Departamento Médico concluyó, luego de examinar los antecedentes del caso, que la radiografía adjuntada por el citado Instituto demostraba la presencia de un cuerpo extraño metálico con aspecto de aguja o alambre a la altura de la cuarta vértebra cervical. Asimismo, agregó que como el afectado labora con artículos de aseo metálicos, como esponjas de acero, es dable concluir que el mencionado cuerpo extraño metálico lo hubiere ingerido mientras almorzaba en su lugar de trabajo.

A su vez, este Servicio señaló que la demora en la consulta del interesado, se debió a la conducta de esa Empresa, la cual envió al trabajador a los servicios asistenciales de la referida Mutualidad dos días después de ocurrido el infortunio, pues minimizó el infortunio, calificándolo como propio de la vida privada.

En efecto, la investigación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad estableció que tras quedar atragantado con su colación, el trabajador fue asistido por dos de sus compañeros, quienes lo llevaron a la copería del establecimiento en que labora, mojándole las manos con agua helada para que se sintiera mejor. Luego de estas acciones, le comentó a lo encargados de esa Entidad Empleadora que se había atragantado, quienes se limitaron a darle una cucharada de aceite. Sin embargo, como el malestar se mantuvo, el trabajador fue llevado al centro médico Centromed, y ante la falta de otorrinolaringólogo en dicho lugar, el interesado se dirigió a la Clínica del Mar, y luego al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, y solo dos días después de ocurrido los hechos, y ante las insistencias del dependiente, esa Empresa lo derivó a las instalaciones médicas del señalado Organismo Administrador.

Consecuente con lo anterior, y corroborado que esa Empresa no denunció inmediatamente el siniestro, como lo dispone el artículo 76 de la Ley N° 16.744, este Órgano de Control instruyó que el citado Instituto estableciera la aplicación, en contra de esa Empresa, de la sanción prevista por el artículo 80 de la Ley N°16.744, lo que realizó en definitiva mediante la resolución reclamada.

Ahora bien, analizada su solicitud de reconsideración de la sanción impuesta, cabe expresarle que no ha adjuntado ningún documento que permita modificar lo resuelto por este criterio. En efecto, la documentación que acompaña corresponde a la misma información que ya fue examinada por este Ente Fiscalizador al pronunciarse en el Oficio de Concordancias.

A este respecto, cabe señalarle que no le corresponde al empleador calificar la etiología del infortunio, lo que debe efectuar el correspondiente Organismo Administrador. El empleador tiene la obligación de denunciarlo a éste, a través de la correspondiente DIAT dentro de las 24 horas siguientes a que tuvo conocimiento del siniestro, conforme lo dispone la letra b) del artículo 71 del D.S. N° 101, citado en Fuentes.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de los que se ha podido disponer, esa Empresa se enteró del siniestro el mismo día de ocurrido éste, el día 10 de abril de 2012, atendido lo que señala la investigación efectuada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de esa Entidad Empleadora, en la cual se señala que encargados de la empresa descartaron el posible carácter laboral del siniestro, en vez de denunciar el infortunio y derivarlo a los servicios asistenciales de dicha Mutualidad, razón por la que el trabajador debió dirigirse al Centro Médico CentroMed, Clínica del Mar y Hospital Gustavo Fricke, y solo luego de dos días fue derivado a las instalaciones médicas de la citada Mutualidad.

En este caso, no consta siquiera que el empleador hubiere efectuado la denuncia mediante la correspondiente DIAT, de hecho, solo consta que se derivó al trabajador a los servicios asistenciales de la mencionada Mutualidad dos días después de ocurrido los hechos, sin cumplir el imperativo antes señalado.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/06/1995Dictamen 6527-1995Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
09/08/1989Dictamen 6527-1989Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes con ocasión del trabajo brigadistaLey Nº 16.744; D.S. Nº 72, de 1986, del Ministerio de Minería