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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6527-1989

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Fecha: 09 de agosto de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo brigadista

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 72, de 1986, del Ministerio de Minería

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3338, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio ha consultado a esta Superintendencia si sería procedente calificar de accidentes del trabajo, al tenor del artículo 5° de la Ley N° 16.744, a los accidentes que sufran los integrantes de las "Brigadas de Rescate Minero" como consecuencia de su desempeño en éstas o en el traslado de ida o regreso desde su habitación hasta el lugar donde deban cumplir con su labor de brigadistas.

Expresa que el artículo 54 del D.S. N°72 de 1986, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera establece lo siguiente:

"En las minas subterráneas, independientemente de su tamaño, deberá establecerse un procedimiento de rescate "que a lo menos comprenda alarma, evacuación y salvamento "con medios propios o ajenos disponibles.

"En las minas subterráneas donde trabajen trescientas" (300 o más personas se deberá organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser "seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los "equipos necesarios que les permitan desarrollar en forma "segura las operaciones de rescate y primeros auxilios.

"El número de integrantes de estas Brigadas y los equipos "con que ellas cuenten serán determinados por el Administrador, pero sujeto a revisión por el Director". Finalmente, ese Servicio hace presente que estas "Brigadas" están formadas por trabajadores de las mismas empresas, los cuales realizan estas labores en forma voluntaria.

Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, los accidentes del trabajo pueden producirse "a causa" o "con ocasión" de éste, vale decir, pueden tener una relación directa o indirecta con el mismo.

Por lo tanto, para responder a la interrogante planteada por ese Servicio es menester determinar si en los accidentes que sufran los mencionados brigadistas en el desempeño de sus funciones de tales se presenta o no dicha relación.

En cuanto a la primera relación de causalidad, resulta evidente que ella no se presenta en los referidos casos, en la medida en que la función de brigadista voluntario no es la que corresponde al trabajador como consecuencia de su vinculo laboral, lo que imposibilita que se cumpla con el requisito que el accidente tenga su origen directo en el trabajo realizado.

En lo que respecta a la segunda relación de causalidad, esto es, la producida con ocasión del trabajo realizado, si bien es cierto basta que exista una conexión indirecta con éste no es menos efectivo que dicha relación debe presentarse en términos tales que sea indudable que el accidente de la víctima sea consecuencia del riesgo profesional.

En la situación planteada, por el contrario, los accidentes que puedan sufrir los mencionados brigadistas en su actividad de tales no se producirán como consecuencia del trabajo mismo al que están sometidos, y que es el que genera el riesgo profesional que cubre el Seguro de la Ley N° 16.744, en la medida en que la referida actividad de brigadistas es voluntaria y, aunque relacionada con el trabajo que deben desempeñar, independiente de éste.

De lo anterior se desprende que la sola circunstancia que unas mismas personas sean trabajadores de una empresa y, al mismo tiempo, pertenezcan a sus Brigadas de Rescate Minero no basta para concluir que los accidentes que sufran a consecuencia de las actividades propias de esta última actividad sean del trabajo, ya que no se cumple en tal situación la relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo realizado a la que se ha hecho mención.

La situación anterior, sin embargo, podrá variar si en los respectivos contratos de trabajo se pudiera establecer válidamente que la participación voluntaria de un trabajador en las referidas Brigadas de Rescate Minero se entenderá formar parte de sus obligaciones laborales, puesto que en tal evento los accidentes que sufra al cumplir dicha actividad podrían calificarse del trabajo.

Por tal motivo, esta Superintendencia solicita a esa Dirección, tenga a bien pronunciarse acerca de la procedencia de incluir en los contratos de trabajo una cláusula como la referida y de la eficacia jurídica que ella pudiere tener.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2013Dictamen 6527-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Diat - Empleador - Responsabilidad - SanciónLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
21/06/1995Dictamen 6527-1995Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5