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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21594-2007

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Fecha: 04 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3.500; Ley N° 18.933; Ley N° 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 46817, de 12 de diciembre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia para su estudio y respuesta directa, la presentación que le dirigiera una trabajadora a la Sra. Presidenta de la República, reclamando por el pago de subsidio por incapacidad laboral correspondiente al descanso pre y postnatal.

Señala en su carta que es trabajadora dependiente del Instituto profesional DUOC, en donde percibe una remuneración aproximada de $437.000 por la que cotiza para pensión y salud.

Agrega que también cotiza como independiente en la A.F.P, por una renta cercana a los $700.000, efectuando un aporte voluntario para salud, de aproximadamente $10.000, que se suman a la cotización para salud que realiza como trabajadora dependiente.

Requerida al efecto, esa ISAPRE informó en síntesis, que tratándose de imponentes independientes, éstos deben efectuar sus cotizaciones para salud y pensión sobre una misma renta y que en la especie, la interesada en su condición de independiente cotiza para salud sobre una renta inferior a la que cotiza en la A.F.P, por lo que el subsidio por incapacidad laboral como independiente se efectuó con las rentas por la que cotiza para salud, ya que si se considera la renta que declara para cotizar para el sistema de pensiones, obtendría un subsidio superior a la renta declarada en la ISAPRE.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que contiene el Texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18933 y 18.469, establece un régimen de prestaciones de salud, del cual son afiliados entre otros, los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión, es decir, puede tratarse de trabajadores independientes afectos al antiguo sistema de pensiones, o al Nuevo Sistema establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980.

El inciso final del artículo 137° del citado D.F.L. N°1, dispone que los trabajadores independientes estarán sujetos a la cotización señalada en los artículos 85 y 92, del D.L. N° 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.

Esta norma se refiere a los imponentes independientes en general, sin distinguir si son del antiguo sistema previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones, estableciendo que en ambos casos la cotización para salud será la indicada en el artículo 85 del D.L. N°3.500, esto es, un 7 % de la renta imponible declarada, o la cotización superior a la que se hayan obligado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del citado decreto ley, para el caso que opten cotizar para salud en una ISAPRE.

De dicha norma se desprende que la cotización para salud, ya sea del 7% o la superior pactada con una ISAPRE debe efectuarse sobre la misma renta declarada para pensiones.

A mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 92 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que los imponentes independientes deberán efectuar la cotización para salud del 7% para FONASA, recaudada a través de la misma A.F.P. sin perjuicio de su derecho a optar por el sistema de salud de las ISAPRE, pudiendo obligarse a pagar una cotización para salud superior al 7%.

En consecuencia, los trabajadores independientes, deben efectuar sus cotizaciones para pensión y salud sobre la misma renta imponible.

De este modo, tratándose del cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, no se debería presentar el problema de la especie, ya que la renta imponible declarada debería ser la misma.

Ahora bien, cuando se presenta esta situación, como ocurre en la especie, no se cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, por ejemplo, no se está al día en el pago de las cotizaciones, ya que el entero de éstas no se hizo por toda la renta que correspondía.

Por ende, en la especie, la interesada no cumplía los requisitos para tener derecho a pago de subsidio en su calidad de trabajadora independiente, por cuanto al no haber cotizado para salud por la misma renta por la que cotizó para pensión, no se encontraba al día en el pago de su cotizaciones previsionales
En consecuencia esa ISAPRE deberá revisar la situación de la interesada y solicitar la devolución del subsidio pagado en calidad de trabajadora independiente, sin perjuicio del derecho de ésta de solicitar la condonación o facilidades para la restitución de las sumas indebidamente pagadas, de acuerdo a la normativa del artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981 y el D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Artículo 85DL 3500, artículo 85