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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3612-2005

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Fecha: 28 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


La hija de un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa Asociación, por medio de la cual se calificó el accidente sufrido por su padre el día 2 de junio de 2004, como de origen común y no profesional.

Agrega que su padre se desempeñaba como trabajador agrícola de una empresa. En este mismo orden de ideas, precisa que el día del accidente y en cumplimiento de las instrucciones que se le habían dado por parte de su empleador se dirigió al predio vecino en busca de unos animales, oportunidad en que cayó del caballo y falleció.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar se deje sin efecto la resolución adoptada por la citada Asociación y se califique el accidente por éste sufrido como de origen profesional.

Posteriormente, mediante fax de fecha 6 de diciembre del año 2004, el empleador se dirigió ante este Organismo Fiscalizador, exponiendo que el día 2 de junio del año 2004, un grupo de animales de su propiedad ingresaron en el predio vecino, razón por la cual instruyó al trabajador de que se trata para que fuera a retirarlos, ocasión en la cual éste cayó del caballo sufriendo las lesiones que en definitiva le causaron la muerte.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe, haciendo presente que, efectivamente, el accidente sufrido por el occiso el día 2 de junio del año 2004, no fue calificado como de origen profesional porque, al momento de accidentarse, éste había terminado su jornada laboral y se encontraba en un predio agrícola vecino a aquel en que prestaba servicios, lugar al que se había dirigido en busca de unos caballos que eran de su propiedad.

Agrega que lo alegado por la hija del accidentado, en orden a que el siniestro en comento se produjo cuando su padre recogía caballos de propiedad de su empleador, y dentro de su horario de trabajo, no se compadece con la evidencia reunida al momento de realizarse la investigación, razón por la cual corresponde ratificar en todas sus partes la decisión adoptada y de que da cuenta su Memorándum N° F.2919.2004, de 24 de septiembre de 2004, de su Fiscalía, que se acompaña con copia del Memorándum GRR.852.12.2004, de su Gerencia VI Región y demás antecedentes.

Por lo expuesto y en conformidad con los antecedentes que se adjuntan, como asimismo, atendido lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, en la especie corresponde ratificar la calificación como no del trabajo del accidente sufrido por el trabajador siniestrado de la especie.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que luego de haber ponderado todos y cada uno de los antecedentes remitidos por esa Asociación, por la recurrente, por el empleador del fallecido trabajador y por el Gerente de la empresa, se ha establecido que el siniestro sufrido por éste, el día 2 de junio del año 2004, constituye un accidente del trabajo.

Lo anterior se encuentra fundamentado en las siguientes circunstancias; a saber:

- Que, si bien es cierto, en declaración prestada por el empleador ante esa Mutualidad de Empleadores, el día 3 de junio del año 2004, habría indicado que su trabajador, el día del accidente de que se trata, se accidentó en circunstancias en que realizaba labores de índole personal, mediante fax remitido a esta Superintendencia, indicó que el siniestro en cuestión se produjo cuando su trabajador concurrió a un fundo vecino a retirar animales del Fundo de su propiedad.

En efecto y como ya se ha indicado, mediante fax de fecha 1° de diciembre de 2004, remitido el día 6 del mismo mes y año, declaró en su parte pertinente "El accidente que significó la muerte de mi empleado, ocurrió el día 2 de junio del presente año 2004, en circunstancias de que cumpliendo labores propias de su cargo, concurrió hasta un predio colindante al mío en busca de unos caballos de mi propiedad. Por información entregada por personas que habrían presenciado el accidente, cerca de las 16:20 hrs., el trabajador se habría caído del caballo..".

Que, esa Asociación señaló que el Capataz y a la vez hijo del accidentado, mediante declaración de 8 de junio del mismo año y que se encuentra firmada por éste, indicó que su padre, el día del accidente había salido de su lugar de trabajo, en dirección al fundo vecino, en busca de unos caballos de su propiedad, que se habían arrancado. Acota, que el día 23 del mismo mes y año, el aludido trabajador, ratificó lo declarado anteriormente.

En relación con lo antes indicado, menester es precisar que lo señalado en el correspondiente informe no es del todo exacto, por cuanto en la aludida declaración tenida a la vista, se indica "1. Mi padre, salió a buscar unos caballos, que estaban al interior del fundo vecino. Estos caballos, tres pertenecían a mi padre y otro, era de otro dueño. Uno era de propiedad del empleador.".

Que en conversación telefónica sostenida el día 18 de enero de 2005, con el Gerente del Fundo de propiedad de su abuelo, el empleador del trabajador de que se trata, manifestó que el día 2 de junio del año 2004, se recibió un llamado desde el fundo vecino solicitándoles que fueran a retirar unos caballos que habían ingresado en la plantación de kiwis, razón por la cual se instruyó al trabajador siniestrado para que los fuera a buscar.

En este mismo orden de ideas, precisó que, si bien es cierto, dentro del hato de animales podían haber caballos de propiedad del occiso, varios de los animales eran de propiedad de su abuelo, razón por la cual en tal actividad el accidentado se encontraba realizando una labor que le había sido encomendada por su empleador.

Precisó, finalmente, que desconoce los motivos que pudo tener su abuelo (el empleador) para declarar que el occiso se accidentó realizando labores ajenas a las del fundo, por cuanto y como ya lo indicara el trabajador en cuestión fue encomendado por su empleador para que fuera a retirar los animales, por ende, se encontraba realizando una actividad propia de su cargo.

Que por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2004, el abogado y nieto del empleador, informó que el accidente que costó la vida del trabajador se produjo en las circunstancias relatadas por el empleador de éste en fax de fecha 1 de diciembre de 2004, esto es, cuando el trabajador cumplía con las instrucciones dadas por éste, en orden a que debía ir a buscar al fundo colindante unos animales que eran de su propiedad.

Precisó, asimismo, que según lo indicado por su abuelo y empleador del trabajador, dentro del grupo de animales podrían haber habido caballos de propiedad del trabajador fallecido, ya que por contrato éste tenía derecho a que parte de sus animales pastaran con los suyos, lo que en nada invalida que al momento de accidentarse cumplía con las instrucciones entregadas por su abuelo.

Finalmente y en lo que respecta a la hora del accidente, esa Asociación sostiene que el trabajador se habría retirado del trabajo a las 17:30 horas, aproximadamente, no obstante ello, de acuerdo con el documento extendido al efecto, se ha podido establecer que a las 16:25 horas, se realizó una llamada al Hospital de San Fernando, con el objeto de que fueran al lugar donde se había accidentado el trabajador, lo que sin lugar a dudas permite corroborar lo indicado por el empleador, sus nietos y la recurrente en orden a que el aludido trabajador, al momento de accidentarse se encontraba dentro de su horario de trabajo y cumpliendo con las instrucciones entregadas por su empleador.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente la información remitida por el empleador, lo informado por los nietos del empleador y demás antecedentes tenidos a la vista, como asimismo, atendido lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente sufrido por el padre de la recurrente el día 2 de junio de 2004, constituye un accidente del trabajo, por ende, esa Asociación deberá proceder al otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/01/2006Dictamen 3612-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
12/06/1987Dictamen 3612-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5