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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3612-2006

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Fecha: 23 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 23090, de 2004; 36497, de 2004; 1308, de 16 de enero de 2003; 39817, de 21 de octubre de 2003; 22727, de 11 de junio de 2004; 17910, todos de la Superintendencia de Seguridad Social;


1.- Mediante Carta de la suma, dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Superintendencia principalmente a través del último de los Oficios citados en la segunda parte de las concordancias, esa Mutualidad ha informado a este Organismo acerca de la reliquidación del monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 de un Sr., acompañando en esta oportunidad Hoja de Detalle del Cálculo de dicha reliquidación; copia del requerimiento efectuado al Instituto de Normalización Previsional sobre las remuneraciones imponibles base de cálculo del beneficio y su respuesta, y comunicación directa al beneficiario sobre sus resultados, con explicación del procedimiento utilizado y el saldo configurado a su favor.

A su vez, por el Memorandum Interno de su Subgerencia de Prestaciones, también indicado en el rubro, esa Entidad hace notar, luego de señalar la inclusión en la determinación de esta indemnización de la remuneración del mes de noviembre de 1996 -renta no considerada en el cálculo primitivo- , que al nuevo valor del beneficio se le rebajó el monto de la indemnización pagada anteriormente, valor este último que fue debidamente reajustado conforme a la variación que experimentó el ingreso mínimo para fines no remuneracionales en el período comprendido entre la fecha de pago anterior, y la data de pago de la reliquidación, "ello en conformidad a jurisprudencia emanada por esa Superintendencia por Oficio ORD. N° 36947, de 15/09/2004, en su punto N° 2, inciso tercero.". De acuerdo con lo expuesto, en su informe directo al interesado, se le explicó que el cálculo del nuevo beneficio arrojó como resultado la suma de $3.187.040, a la cual debe descontarse la indemnización anterior, debidamente reajustada en la misma variación que haya experimentado el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, entre la fecha del pago anterior y el pago actual, razón por la cual se dedujo la suma de $3.143.799 (que corresponde a su indemnización anterior de $3.029.805 más un 3,76% = $3.143.799), lo que le otorga un saldo a favor de $43.241 ($3.187.040 - $3.143.799).

2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador cumple en manifestar, en primer término, que revisada la reliquidación de la indemnización del Sr. practicada por esa Mutualidad, considerando en esta ocasión la remuneración del mes de noviembre de 1996, no computada en el primer cálculo y pago de este beneficio, hecho por medio de Resolución N° 2.756, de 30 de diciembre de 2003, ha comprobado que su determinación por un monto de $3.187.040, sobre la base de las remuneraciones imponibles del período septiembre de 1996 a enero de 1997 (cinco meses), ha sido bien calculada, teniendo en cuenta el mismo 35% de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó definitivamente por el infortunio que le aqueja, y que dio lugar a su indemnización primitiva.

Por otra parte, analizado el saldo configurado a favor del recurrente producto de esta reliquidación, pagado según Resolución N° 2.756, de 30 de agosto de 2004, y no obstante lo hecho presente a esa Entidad por este Organismo, a través de Oficio N° 17.910, de 2005, aludido también en concordancias, en el sentido que en la especie resultaba procedente cuestionar el procedimiento utilizado para conformar dicho saldo, por cuanto al nuevo valor de este beneficio, calculado con el sueldo base mensual corregido, debía descontársele el monto pagado originalmente por este mismo concepto en su valor nominal, y no reajustado como lo hizo esa Mutualidad, se insiste ahora en esta modalidad teniendo por fundamento lo dispuesto por esta Superintendencia en el mencionado Oficio N°36.947, de 2004.

Verificada la instrucción impartida en este último dictamen -cuya cita resultó ser errada, ya que el pronunciamiento que sirve de base a tal proceder está contenido en el Oficio N°36.497, del mismo año-, y habiéndose constatado que en este caso, a pesar que se trataba de una misma indemnización, se señala que en la determinación de las diferencias producto de su reliquidación, debían actualizarse también los montos pagados, se ha estimado pertinente aclarar y precisar esta materia.

Según jurisprudencia inalterada de este Servicio Fiscalizador, tratándose de indemnizaciones globales de la Ley N°16.744, el inciso quinto del artículo 26 de dicha disposición establece que para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al beneficio, entendiendo este Organismo que ello se produce cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente disponiendo su pago.

Ahora bien, cuando como resultado de la evaluación de un imponente se le ha fijado un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia por un accidente del trabajo o enfermedad profesional, que lo hace acreedor a una indemnización global, se determina el período y las remuneraciones o rentas base de cálculo de la misma, actualizándose estas últimas de la forma antes señalada, para configurar el sueldo base mensual correspondiente, y pagar el número de sueldos base que tiene asignado conforme al porcentaje de incapacidad, según la reglamentación pertinente.

Cabe agregar que este beneficio puede ser objeto de modificaciones posteriores, producto, a vía de ejemplo, de errores de diversa índole cometidos en el cálculo original, o de la consideración de nuevas remuneraciones o rentas no computadas inicialmente, o de otros emolumentos integrantes de las mismas no tomados en cuenta anteriormente -por desconocerse o no estar debidamente acreditados-, que hacen procedente su reliquidación, lo que origina un cambio de monto del mismo beneficio y no una variación del grado de pérdida de capacidad de ganancia. Es bajo estas circunstancias que esta Superintendencia ha entendido que al nuevo valor de la indemnización, calculado con el sueldo base mensual corregido, debe descontársele el valor nominal del beneficio pagado originalmente, ya que se trata de la misma indemnización, y no de una prestación diferente.

Distinta es la situación en que proveniente de la reevaluación de la o las incapacidades que afectan a un trabajador, se aumente el grado de invalidez que lo aqueja, y dicho incremento le genere el derecho a una nueva indemnización, con un número de sueldos base según la reglamentación superior al ya percibido, en cuyo caso es necesario hacer un nuevo cálculo por este nuevo beneficio, a objeto de pagar las diferencias de sueldos base que se producen entre la indemnización primitiva y la nueva prestación. Como aquí estamos en presencia de beneficios diferentes, calculados con sueldos base mensuales también distintos, y donde se configuran indemnizaciones diversas por un número de sueldos base relacionados directamente con el diferente porcentaje de incapacidad asignado a cada invalidez, se hace necesario al momento de pagar las diferencias de sueldos base, homologar el monto pagado por el beneficio primitivo con el nuevo valor o diferencia a pagar originada en la nueva prestación, relacionándolos a una misma fecha, razón por la cual resulta pertinente su respectiva actualización.

Derivado de lo expresado precedentemente, sólo en esta última circunstancia procede utilizar el mecanismo de reajustabilidad motivo de análisis, y no en los casos como del que nos ocupamos, ni el que originó el Oficio N°36.497, de 2004, de este Organismo, cuya conclusión resulta cuestionada.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, junto con dejar sin efecto la instrucción complementaria emitida a través del último dictamen aludido, reitera a esa Mutualidad el cuestionamiento ya formulado del procedimiento aplicado en la reliquidación de la indemnización global del Sr., debiendo a la brevedad modificar nuevamente tanto el monto de este beneficio como el saldo a favor que debe cursarle por este concepto, con el fin de normalizar en forma definitiva la situación previsional del recurrente.

Adicionalmente con lo anterior, esa Entidad tendrá que adoptar las medidas necesarias para aplicar el procedimiento ya definido, en los casos que se presenten a futuro

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/01/2005Dictamen 3612-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
12/06/1987Dictamen 3612-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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