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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9827-1999

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Fecha: 20 de abril de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando que esa Caja le pague directamente el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, ya que la Empresa, entidad con la que existe un convenio de pago de subsidio, retrasa el pago del beneficio.
Requerida al efecto, esa Caja remitió copia de la carta que envió a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Empresa, mediante la cual le señaló que los descuentos efectuados al subsidio del recurrente son improcedentes, ya que la orden del Juzgado del Crimen de Santiago, causa Rol N° XX, solamente ordena embargar el 50 % de la remuneración de dicha persona, calidad que no reviste el subsidio por incapacidad laboral, el cual constituye una prestación de seguridad social, requiriendo en definitiva que restituya al trabajador la sumas descontadas indebidamente de su subsidio.
Sobre el particular esta Superintendencia se cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".
A su vez, el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, dispone que las Cajas de Compensación podrán convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios por incapacidad laboral que aquéllas administren.
En la especie, existe un convenio de pago entre esa entidad y la Empresa en comento, y ésta última ha procedido a embargar parte del subsidio, invocando para ello una orden de embargo emanada del Juzgado del Crimen de Santiago correspondiente.
Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se puede observar que la orden del Tribunal está referida a la remuneración del trabajador y no al subsidio por incapacidad laboral, por lo que la empresa ha efectuado un descuento en forma indebida.
Ahora bien, no obstante existir un convenio de pago de subsidio entre esa Caja y la empresa de que se trata, el obligado primero y natural al pago del mismo es esa Caja de Compensación.
A mayor abundamiento, se debe señalar que existiendo una acción criminal pendiente entre las partes, es muy probable que ya no existe entre ellas un vínculo laboral, motivo por el cual se hace presente que esta Superintendencia ha resuelto que los Convenios de pago que se celebran en virtud del artículo 19 del D.F.L. Nº 44 y 24 de la ley Nº 18.833, no deben operar en los casos en que ha desaparecido la calidad de empleador y trabajador de las partes, por lo que el pago debe efectuarlo directamente la Institución pagadora del beneficio.
Por ende, siendo esa Caja la obligada natural al pago de los subsidios por incapacidad laboral que corresponden al recurrente, deberá pagar inmediatamente a éste la parte de los subsidios que le ha retenido indebidamente la Empresa, sin perjuicio de su derecho a lograr posteriormente que ésta le restituya las sumas que se le entregaron por parte de esa Caja.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/10/1993Dictamen 9827-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 24Ley 18.833, artículo 24