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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 383-1996

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Fecha: 09 de enero de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CLÍNICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud


Esa entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº AJ/01/347 de 20 de septiembre de 1995, de la Mutualidad, mediante la que se declaró que el siniestro sufrido por una trabajadora el día 24 de agosto de 1995 reviste los caracteres de un accidente del trabajo.

Al efecto, hace presente que la accidentada en la fecha aludida, luego de haber terminado su jornada nocturna de trabajo, permaneció voluntariamente en las dependencias de esa empresa, primeramente, en el casino para desayunar y luego se dirigió a los camarines para cambiarse de vestuario y ducharse, y que efectuando esta última labor se resbaló en el receptáculo de la ducha y cayó, golpeándose el brazo y rodilla derecha.

Asimismo, se precisó que el servicio de desayuno y de duchas en el interior de las dependencias de dicha Clínica es optativo, no constituye una obligación laboral y tal beneficio se ha dispuesto para ser usado fuera de la jornada normal de trabajo, como habría ocurrido en la especie, al haberse marcado en la tarjeta las 08:20 como término de dicha jornada, en circunstancias que el accidente ocurrió a las 09:30 horas.

Finalmente, se indicó que esa empresa tampoco obliga a sus trabajadores a hacer abandono de sus dependencias de inmediato, aunque hayan cumplido y registrado su horario de trabajo.

Requerido informe, la Mutual, junto con ratificar su determinación en el presente caso, puntualizó que, si bien el tomar una ducha no guarda una directa relación con el trabajo de la afectada (auxiliar paramédico), resulta indesmentible e indudable que sí se presenta en este caso una relación indirecta, lo cual hace que se configure el concepto de accidente con ocasión del trabajo, ya que no puede desconocerse que el aseo y la higiene personal constituyen una necesidad básica de cada ser humano, en cualquier actividad que éste realice. Agrega que, en relación al hecho que la trabajadora habría permanecido voluntariamente un largo rato después de finalizada su jornada de trabajo, cabe señalar que el accidente ocurrió entre las 09:00 y 09:30 horas y la afectada terminó su turno, aproximadamente a las 08:30 horas, de forma tal que no se quedó un largo espacio de tiempo adicional en su lugar de trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reclamación formulada por esa entidad empleadora, confirmándose, por ende, lo obrado en la presente situación por la Mutual.

En efecto, cabe señalar que conforme al art. 5° de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Atendida tal norma legal, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir en relación directa o "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima.

En la especie, debe concluirse que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, en mérito de las siguientes circunstancias:

a) El accidente ocurrió dentro del recinto de esa entidad empleadora y en lugar especialmente habilitado para que los trabajadores efectuaran su aseo personal;

b) La actividad que la interesada desarrolla causa suciedad corporal, lo cual hace necesario que se duche una vez finalizada su jornada de trabajo, como medida de higiene mínima;

c) Toda empresa se encuentra obligada a proveer a sus trabajadores tales dependencias conforme al D.S. Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud, como condición sanitaria básica;

d) No cabe compartir, por tanto, lo sostenido por esa entidad empleadora en orden a que dichas dependencias y su respectivo uso resulta optativo y no una obligación, máxime si, conforme a lo prescrito por el art. 20 en relación con el art. 10 del D.S. referido, el no contar con ellas haría posible la aplicación de sanciones.

En mérito de lo anterior, no cabe sino confirmar la Resolución NºAJ/01/347, de 20 de septiembre de 1995, de la Mutual, mediante la que se declaró que el siniestro sufrido por la trabajadora el día 24 de agosto de 1995, reviste los caracteres de un accidente del trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/2009Dictamen 383-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
17/01/1986Dictamen 383-1986Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5