Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1530-1994

.

Fecha: 04 de febrero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia el Médico Contralor de la ISAPRE, solicitando se evalúe la situación de la persona individualizada, a quien el día 16 de marzo de 1993, le extendieron la licencia médica por seis días, desde el 10 hasta el 15 de ese mismo mes, a raíz de la lesión que sufrió contusión F3, índice izquierdo en un siniestro acontecido el día 5 de marzo, en circunstancias en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.

Señala que su afiliado, el día antes indicado, aproximadamente a las 17:10 horas su jornada laboral se extiende hasta las 17:00 horas mientras viajaba en su automóvil, se percató que una de las puertas traseras de éste se encontraba mal cerrada, por lo que detuvo el vehículo, y al cerrar la puerta desde afuera, se apretó el dedo índice izquierdo.

Por persistir el dolor, consultó el día 10 de marzo en el Hospital de esa Entidad Mutual donde lo habrían remitido a su sistema común de salud previsional, por estimar que no se trataría de un accidente del trabajo en el trayecto.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó que con fecha 10 de marzo de 1993, su adherente denunció ante esa Entidad el infortunio sufrido por su trabajador, el día viernes 5 de marzo del mismo año, a las 17:10 horas; señalando como circunstancias "al tratar de cerrar la puerta trasera del automóvil me aprisioné el dedo índice de la mano izquierda".

Agrega que cinco días después de haberle ocurrido el presunto accidente, el interesado se presentó en su Hospital, donde le diagnosticaron "contusión esguince I.F.D., dedo índice izquierdo", por lo que se le colocó férula digital corta, no entregándosele antiinflamatorios por antecedentes ulcerosos.

Finalmente señala que el día 15 de marzo, el trabajador prestó declaración jurada ante su Departamento Jurídico, donde refirió que el día 5 de ese mes, a las 17:20 horas, en circunstancias que se dirigía a su habitación en su vehículo, se apretó el dedo índice de la mano izquierda al tratar de cerrar la puerta de su auto. Manifestó, además, que el día lunes se presentó a trabajar sin dar cuenta de lo sucedido sino hasta el día miércoles. También indicó no haber concurrido a ningún centro asistencial ni contar con testigos para acreditar la ocurrencia del siniestro, por lo que esa Mutualidad mediante Resolución NºAJ/04/744, de 16 de marzo de 1993, declaró que el accidente sufrido por el interesado no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

El Departamento Médico, de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, y sometió al trabajador a un examen personal el día 6 de octubre de 1993, ocasión en que refirió que su ISAPRE le habría pagado parcialmente el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica en cuestión. Asimismo señaló que el día 5 de marzo de 1993, en circunstancias que se dirigía sólo desde el
lugar de trabajo hacia su domicilio en su automóvil, al detener el motor y bajarse del vehículo, notó que una puerta se encontraba abierta, y al cerrarla su dedo índice quedó atrapado. Al lograr abrirla, presentó dolor intenso y dificultad para flectar el dedo. Continuó su trayecto, llegó a su domicilio, donde puso el dedo lesionado en agua con sal, operación que repitió durante todo el fin de semana. Cuando volvió a trabajar el día lunes, le persistió el dolor y la dificultad para movilizar el dedo, por lo que siguiendo el consejo de compañeros de trabajo finalmente acudió al Hospital de esa Mutualidad, donde le proporcionaron la primera atención médica, pero como no contaba con testigos de los hechos descritos y habiendo transcurrido varios días de ello, fue remitido a su sistema común de salud previsional.

El análisis del caso le permitió al referido Departamento estimar que el relato del paciente ha sido repetidamente concordante, y es médicamente posible la evolución que ha tenido la lesión que le habría provocado el siniestro descrito. Además, la persistencia de las molestias habría motivado la consulta tardía. Por otro lado, la respuesta favorable a la inmovilización durante 10 días avala la
existencia de una lesión leve a moderada.

Sobre el particular, cabe recordar que esta Entidad ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes, que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar a lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, esa Mutualidad denegó la calificación de accidente del trabajo en el trayecto porque el afectado no contaba con los medios de prueba para acreditar el hecho, y sus declaraciones no eran suficientemente circunstanciadas por cuanto requirió atención médica en su Establecimiento Hospitalario, después de 5 días de la ocurrencia del mismo.

Ahora bien, analizados los antecedentes concretos, resulta que el trabajador el día 5 de marzo de 1993, sufrió un accidente en la vía pública, que ese día puso término a su jornada de trabajo a las 17:00 horas, que el siniestro ocurrió entre las 17:10 y las 17:20 horas, que la lesión sufrida es concordante con la que eventualmente se pudo haber provocado de acuerdo a su versión de los hechos.

Las circunstancias precedentes corroboran la declaración del trabajador en el sentido de haber sufrido un accidente en el trayecto directo de vuelta a su domicilio.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el trabajador de que se trata, el día 5 de marzo de 1993, en la vía pública, constituye un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744; por consiguiente, esa Entidad deberá otorgar la cobertura contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en la presente situación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/01/2005Dictamen 1530-2005Varios D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5