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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7633-1993

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Fecha: 30 de julio de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2071, de 21 de febrero de 1986; 2160, de 6 de marzo de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Providencia Nº xx, de 1990, Ud. remitió la presentación que le efectuara un trabajador, disponiendo que se considerara lo expuesto y se le informara sobre el particular.

La presentación dice relación con la posibilidad de obtener el pago de una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, atendido el 60% de pérdida de capacidad de ganancia que le reguló la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud, mediante Resolución Nº 67, de 7 de febrero de 1983.

Cabe hacer presente que el recurrente fue debidamente informado que no tenía derecho al beneficio que impetra, mediante Oficio Nº 2071, de 21 de febrero de 1986; sin perjuicio de lo cual, se le volvió a reiterar tal pronunciamiento ante las numerosísimas solicitudes presentadas con posterioridad.

Al respecto, debo informar a Ud. que la situación del peticionario es la siguiente:

a) Nació el 22 de mayo de 1916;

b) Trabajó en las minas de carbón de Lota desde 1931 hasta 1964 y desde el 1º de abril de este último año hasta el 6 de septiembre de 1981, en la Empresa "A";

c) Mediante Resolución Nº 375.940, de 3 de enero de 1972, el Servicio de Seguro Social le concedió pensión de vejez, y;

d) Por Resolución Nº 67, de 7 de febrero de 1983, la mencionada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le diagnosticó "Neumoconiosis del Minero del Carbón con insuficiencia respiratoria" fijando en 60% la pérdida de su capacidad de ganancia.

De tales antecedentes se deduce, entonces, que en el año 1972 el Servicio de Seguro Social le concedió pensión de vejez; que, sin embargo aquél no dejó de trabajar sino que continuó haciéndolo hasta 1981 y, que en 1983 se declaró su invalidez profesional.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744 dispone que "el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla con la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas legales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".

No obstante, esta Superintendencia ha señalado entre otros, por Oficio Ordinario Nº 1393, de 1984, que la situación de aquellas personas que siendo pensionadas de un determinado régimen previsional continuarán trabajando y sufren en tales circunstancias un siniestro laboral -accidente o enfermedad- no se encuentra regulada por la citada norma de modo que al no existir impedimento legal resulta procedente que le otorguen las prestaciones de la Ley Nº 16.744, incluso las pensiones si correspondiere.

La conclusión anterior se fundamenta, además, en el hecho que aquel individuo que continúa trabajando después de haberse pensionado por vejez está expuesto a los mismos riesgos laborales que el resto de los trabajadores y se efectúan por él las cotizaciones respectivas, razón por la cual es menester que tenga una protección en el caso que ellos se concreten, protección que por lo demás está financiada con los aportes que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Nº 16.744 ha debido enterar el empleador. Tal criterio será aplicable, evidentemente, si se acredita que el siniestro laboral ocurrió durante el desempeño laboral posterior a la obtención de la pensión de vejez, vale decir, que se trata de la concresión de un riesgo profesional al que se estuvo expuesto en dicho trabajo.

Pues bien, en la especie, aún cuando el interesado continuó trabajando con posterioridad a la obtención de su pensión de vejez, resultaba necesario determinar la época en que contrajo la enfermedad profesional que motivó su declaración de invalidez, ya que la citada Resolución Nº 67, de 1983, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Concepción- Arauco no contenía tal antecedente.

Especial relevancia tenía la precisión anterior, dado que la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sólo alcanza, salvo determinadas excepciones, a los trabajadores por cuenta ajena.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia dispuso que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez precisara la fecha en que el interesado contrajo la patología profesional que lo afecta.

En respuesta al requerimiento, la COMPIN aludida resolvió en definitiva que la silicosis que exhibe el interesado debe considerarse como existente a contar del 1º de septiembre de 1982.

En consecuencia, teniendo presente lo expuesto y atendido que conforme a los antecedentes tenidos a la vista el interesado dejó de prestar servicios el 6 de septiembre de 1981, siendo su último empleador la Empresa "A", no resulta procedente en su caso, otorgarle la pensión de invalidez que solicita puesto que, como se ha dicho, la cobertura de la Ley Nº 16.744 sólo procede respecto de los trabajadores por cuenta ajena, salvo las excepciones correspondientes, en cuya situación no se encuentra el recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/09/1990Dictamen 7633-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53