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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6261-1989

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Fecha: 04 de agosto de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3400; 5129, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La cónyuge sobreviviente de la persona que se individualiza ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad, por haberse negado a calificar de accidente del trabajo el siniestro que sufrió este último el día 11 de agosto de 1987, y a raíz del cual habría fallecido.

Requerido informe al respecto a la mencionada Mutualidad, respondió que, de acuerdo con la investigación que realizó, el afectado fue encontrado tendido e inconsciente sobre el piso de su lugar de trabajo, ante lo cual fue llevado por sus compañeros de labores al Hospital, luego fue enviado en interconsulta al Instituto de Neurocirugía desde donde fue remitido nuevamente al Hospital indicado, falleciendo en ella el día 13 del mismo mes.

En cuanto a la causa de la caída y de la pérdida de conciencia que afectó al trabajador, señala que de acuerdo con un informe de un experto suyo en prevención, se descartó la posibilidad de una caída desde distinto nivel debido a la posición en que fue encontrado, estimándose además poco factible que hubiera resbalado y caído golpeándose con las planchas de madera existentes en el sitio de los hechos, puesto que las condiciones de la superficie de trabajo eran buenas.

Agrega que no existiendo testigos presenciales ni evidencias que permitan reconstituir los hechos es prácticamente imposible determinar las causas exactas del accidente.

Por otra parte, expresa, el diagnóstico indicado en el Informe del Hospital fue "TEC Cerrado, contusión cerebral, crisis hipertensiva, hemorragia intracerebral tardía, paro cardiorespiratorio."

Sin embargo, añade, como pese a los aludidos informes no resultaba establecida de manera cierta la causa del accidente, requirió informe a sus médicos, los cuales indicaron que la causa indudable del fallecimiento era de tipo neurológico y que de los antecedentes tenidos a la vista no era posible establecer si la muerte era secundaria a las lesiones producidas por un traumatismo o por una enfermedad. En relación con esto último, expresa que la "crisis convulsiva" que se le comprobó en el Hospital concuerda con el antecedente de epilepsia que habría detectado, como asimismo con la naturaleza neurológica de la causa de la muerte.

Teniendo presente lo expuesto, expresa finalmente, resolvió que si bien al trabajador se le diagnosticó un TEC, este no pudo ser consecuencia de un accidente del trabajo, presumiéndose que la causa de su pérdida de conciencia se encontraba, tal vez, en un golpe sufrido con anterioridad o, en todo caso, en una crisis convulsiva originada naturalmente en una patología ya existente, Epilepsia, y que pudo ocasionarle el TEC mencionado.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con el estudio de los antecedentes del caso, se ha podido establecer lo siguiente:

Encontrándose en el Hospital, donde recibió la primera atención médica, el afectado sufrió varias crisis convulsivas.

Luego en el Servicio de Urgencia del Instituto de Neurocirugía, se le diagnosticó: "Síndrome convulsivo TEC. Estado postictal".

Posteriormente, en el Hospital, donde fue enviado nuevamente, recuperó el estado de vigilia, pero excitado y desorientado, luego obnubilado y, finalmente, en forma brusca, cayó en paro cardiorespiratorio, del que no se recuperó, falleciendo el día 13 de agosto de 1987.

La autopsia, efectuada el 14 de agosto de 1987, establece que la asfixia fue la causa inmediata de la muerte, pero no aclaró la causa de la asfixia fue la causa inmediata de la muerte, pero no aclaró la causa de la asfixia ni la causa de la perdida de conciencia inicial.

La historia clínica del trabajador tampoco aclaró cuales fueron dichas causas.

De lo anteriormente expuesto se deduce que si bien la causa inmediata del fallecimiento está claramente probada, respecto de las causas últimas de ese deceso no existen pruebas directas.

En efecto, por una parte, no hubo testigos presenciales del hecho de la pérdida de conocimiento del trabajador y, por otra parte, los antecedentes clínicos y tanatológicos no revelan directamente aquellas causas.

Sin embargo, esos mismos antecedentes sugieren como muy improbable la posibilidad que el trabajador haya tenido una enfermedad común previa capaz de provocarle un cuadro como el descrito, por cuanto no existen antecedentes clínicos de ella y en la autopsia tampoco se encontró evidencia anatómica alguna de la misma.

Dicha circunstancia, unida al hecho de que la pérdida de conciencia la experimentó el trabajador en su lugar de trabajo y en horas de trabajo y a que pocas horas después se le diagnosticó un Traumatismo Encefalo Craneano, permiten, por el contrario, presumir fundadamente que la causa de dicho desvanecimiento fue un accidente producido a causa o con ocasión del trabajo.

Tal posibilidad, por lo demás, no aparece descartada en el informe emitido por el experto en prevención de la referida Asociación, ya que en él se dice que "Con respecto a la posibilidad que el trabajador se resbalara y cayera golpeándose contra las planchas de madera, almacenadas desde el mismo nivel del trabajador caído y hasta una altura del 1,8 m., es poco factible, debido a que la superficie de trabajo se encuentra en buenas condiciones. A no ser que mediaran otras circunstancias, como por ejemplo:

"1.- Vestimenta (estado del calzado y/o cordones sueltos). Se desconocen antecedentes al respecto."

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima que los antecedentes del caso permiten presumir que la causa de la pérdida de conciencia experimentada por el trabajador el día 11 de agosto de 1987 y, en definitiva, de su fallecimiento, fue un accidente ocurrido en su lugar de trabajo y en horas de trabajo, el que por lo mismo debe calificarse como del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/01/2012Dictamen 6261-2012VariosInhabilidad para emitir pronunciamiento - Litigio pendienteLey N° 16.744 y Ley N° 16.395.
04/08/1986Dictamen 6261-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5