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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1339-1988

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Fecha: 17 de febrero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE AFILIADO AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2906, 2907, 2908, 5524, 5525 y 5526, todos de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Administradora de Fondos de Pensiones "Santa María S.A." se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carácter profesional del accidente que sufriera un afiliado, el día que indica, y que habría sido el causante de su muerte.

De acuerdo a los antecedentes acompañados declaración de la viuda el trabajador, al retirarse de sus labores y en el trayecto a su casa habitación sufrió dos caídas, lo que le provocó un estado de inconsciencia de aproximadamente veinte minutos. Experimento severas molestias, las que se fueron intensificando, por lo que solicitó atención médica, la que le fue proporcionada en la Posta de Primeros Auxilios de Sagrada Familia, siendo trasladado al día siguiente al Hospital de Curicó, desde donde, a su vez, por la gravedad del caso, debió ser remitido al Instituto de Neurocirugía en Santiago, en donde finalmente falleció, a consecuencia del traumatismo craneoencefálico provocado por las caídas.

A fin de emitir un pronunciamiento sobre el particular, se solicitaron informes a las siguientes instituciones Servicio de Salud del Maule, Instituto de Neurocirugía, Instituto de Seguridad del Trabajo y Mutual de Seguridad de la cámara Chilena de la Construcción.

Sin perjuicio de lo anterior, también se requirieron antecedentes a la empleadora.

Los antecedentes clínicos correspondientes fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencias lo que ha permitido establecer lo siguiente:

El trabajador, ingresó al Hospital de Curicó el día 4 de julio de 1986, dejándose constancia en su ficha clínica que el 28 de junio de 1986 se cae en su bicicleta en estado de ebriedad, quedando inconsciente. Evoluciona con cefaleas y vómitos, para caer en sopor el 11 de julio, con hemiparesia izquierda, siendo trasladado al Instituto de Neurocirugía.

En esta última institución se formulan los diagnósticos de TEC cerrado. Hematoma subdural. Se le practicó una craneotomía parietal derecho y evacuación del hematoma subdural el mismo día 11 de julio, no logrando su recuperación.

La información proporcionada por el Instituto de Seguridad del Trabajo consiste en una fotocopia de la ficha clínica, similar a la acompañada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en la que se registran atenciones por dos accidentes menores ocurridos en el año 1981 y 1983,

En opinión del citado Departamento Médico, no hay dudas respecto de la relación causal entre el TEC sufrido por el trabajador el 28 de junio de 1986, que provocó un hematoma subdural y su muerte, lo que se fundamenta en la típica presentación clínica del cuadro.

En cuanto al eventual carácter profesional del accidente plantea que existen dos alusiones a ingestión de alcohol previa al accidente, la de la cónyuge habla de dos cervezas y la observación estampada por el médico tratante al ingreso al Hospital de Curicó que señala que el accidente habría ocurrido en estado de ebriedad.

La información acompañada por el empleador, indica que en el fundo en que se desempeñaba la víctima no se venden bebidas alcohólicas y que entre la llavería del fundo y el camino público sólo existen terrenos de cultivo. La casa habitación se encuentra, junto a las de otros trabajadores, en el camino público.

Se acompaña un croquis del lugar y declaración jurada de dos testigos que acompañaban ese día a la víctima, quienes declaran que la primera caída tuvo lugar a unos treinta metros de distancia de la llavería cuando recién habían iniciado el recorrido y la segunda a unos ciento cincuenta metros de dicho lugar, ambas sin explicación aparente, la segunda de las cuales ocurrió sobre su bicicleta, golpeándose la cabeza en el suelo, lo que le provocó una lesión en la frente, por lo que le llevaron a su casa.

De acuerdo al mérito de los antecedentes, el siniestro ocurrió luego del término de la jornada de trabajo cuando la víctima se dirigía de regreso a su casa habitación.

Por lo expuesto, al análisis debe centrarse en el denominado accidente de trayecto, figura consagrada en el inciso segundo del articulo 5° de la Ley N° 16.744, que establece que se consideran también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y lugar de trabajo y produzcan al trabajador incapacidad o muerte.

Como lo ha sostenido esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y que no se haya interrumpido.

En la especie, de las declaraciones de los testigos indicados y de acuerdo al croquis acompañado por la empleadora, se desprende que el trayecto fue directo, puesto que cumplía con el requisito de racionalidad y no se interrumpió.

En relación con la posible ingestión de bebidas alcohólicas por parte del trabajador, cabe hacer presente que los únicos antecedentes que existen en el expediente sobre esta materia son dos. En efecto, por una parte, la cónyuge de la víctima fatal dice, en una declaración que su marido habría bebido dos cervezas sin precisar el lugar, ni la hora aproximada ni cómo le consta, y la del médico tratante del Hospital de Curicó que dejó constancia en la ficha clínica que el accidente habría ocurrido cuando el trabajador se encontraba en estado de ebriedad; constatación que se hizo seis días después de acaecido el siniestro, puesto que corresponde a la fecha de ingreso a ese Establecimiento Asistencial.

Lo anterior hace que esta Superintendencia estime que esta presunta embriaguez no se encuentra suficientemente acreditada y, por tanto, no puede ser considerada como elemento de análisis para desvirtuar el carácter profesional del accidente.

Por lo expuesto, este Organismo declara que el accidente que causó la muerte del trabajador de que se trata, es de índole profesional y, en consecuencia, corresponde, en este caso, otorgar la cobertura de la Ley N 16.744, la que deberá ser proporcionada por el Instituto de Seguridad del Trabajo, Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales al que se encontraba afiliado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/1996Dictamen 1339-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536
15/02/1989Dictamen 1339-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5