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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1339-1989

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Fecha: 15 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO "DEL TRABAJO" EL ACCIDENTE QUE LE AFECTO EL 26 DE MAYO DE 1988.

EXPRESA QUE LA MUTUAL DE SEGURIDAD LE BRINDO LA ATENCION MEDICA DE URGENCIA, PERO CON POSTERIORIDAD LO DIO DE ALTA INDICANDOLE QUE DEBIA ATENDERSE POR SU REGIMEN COMUN DE SALUD, DADO QUE EL SINIESTRO NO REVESTIA CARACTER LABORAL.

AGREGA QUE LE FUE EXTENDIDA UNA LICENCIA MEDICA POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 27 DE MAYO Y EL 7 DE JUNIO DE 1988, LA CUAL FUE RECHAZADA POR EL SERVICIO DE SALUD CENTRAL POR "NO CONTAR CON 6 MESES CONTINUADOS DE PREVISION".

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE REQUERIDA LA MUTUAL DE SEGURIDAD INFORMO QUE LLEGO A LA CONCLUSION QUE EL REFERIDO ACCIDENTE NO REVISTIO CARACTER LABORAL, ATENDIDO QUE TUVO POR CAUSA EL ENCENDIDO DE UN FOSFORO POR PARTE DEL INTERESADO PARA PROCEDER A FUMAR, CIRCUNSTANCIA DOMESTICA EN QUE EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA NO TUVO INCIDENCIA ALGUNA, NO CORRESPONDIENDO, POR ENDE, OTORGAR BENEFICIOS DE ACUERDO A LA LEY Nº 16.744.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE APRUEBA LO INFORMADO POR LA ALUDIDA MUTUAL, EN ORDEN A QUE LAS LESIONES QUE SUFRIO EL INTERESADO SE ORIGINARON A RAIZ DE UN HECHO AJENO AL TRABAJO.

EN EFECTO, DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 SE DESPRENDE QUE PARA QUE SE CONFIGURE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, DEBEN REUNIRSE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1º) EXISTENCIA DE UNA LESION; 2º) RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION Y LAS LABORES QUE CONTRACTUALMENTE DEBE DESEMPEÑAR LA VICTIMA Y 3º) INCAPACIDAD O MUERTE A CONSECUENCIA DE DICHA LESION.

EN LA ESPECIE, OCURRIO UNA LESION, A CONSECUENCIA DE LA CUAL SE PRODUJO UNA INCAPACIDAD, PERO NO SE CONFIGURO EL SEGUNDO DE LOS PRESUPUESTOS MENCIONADOS, ES DECIR, LA RELACION DE CAUSALIDAD, PUESTO QUE SI BIEN ES CIERTO EL ACCIDENTE ACAECIO EN HORARIO Y EN EL RECINTO DE TRABAJO, CIERTAMENTE NO PUEDE AFIRMARSE QUE LA LESION HAYA SIDO UNA CONSECUENCIA DE LAS LABORES QUE DEBIA REALIZAR EL TRABAJADOR SINO, POR EL CONTRARIO, DERIVO DE CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU QUEHACER LABORAL, TODA VEZ QUE SEGUN SUS PROPIAS DECLARACIONES: "EN UN INSTANTE EN QUE ENCENDIA UN CIGARRILLO BOTE EL FOSFORO AL PISO. ESTE CAYO EN UN TARRO DE LACA CON DILUYENTE, LO CUAL PRODUJO LA INFLAMACION DEL TARRO. AL VER ESTO, CON MI PIE IZQUIERDO BOTE EL TARRO PARA APAGAR EL FUEGO. LAS SALPICADURAS DEL MATERIAL ENCENDIDO ME CAYERON EN EL PANTALON DE LA MISMA PIERNA, PRENDIENDOLO Y QUEMANDOME."

EN CONSECUENCIA, NO CORRESPONDE OTORGAR A DICHO SINIESTRO EL CARACTER DE PROFESIONAL.

AHORA BIEN, CONSECUENTE CON LO ANTERIOR, LAS PRESTACIONES QUE SE DERIVAN DE LA LICENCIA MEDICA Nº 450020, EXTENDIDA POR EL LAPSO QUE MEDIA ENTRE EL 27 DE MAYO Y EL 7 DE JUNIO DE 1988, NO CORRESPONDE QUE SEAN CUBIERTAS POR EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SINO QUE POR SU REGIMEN COMUN DE SALUD.

ES MENESTER TENER PRESENTE QUE, EN LA ESPECIE, RESULTA APLICABLE EL ARTICULO 6º DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, QUE ESTABLECE QUE SI LA INCAPACIDAD LABORAL ES CAUSADA POR ACCIDENTE, NO SE REQUIEREN LOS PERIODOS DE 6 MESES DE AFILIACION Y DE TRES MESES DE COTIZACION DENTRO DE LOS 6 MESES ANTERIORES A LA FECHA DE INICIO DE LA LICENCIA, PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO.

EN CONSECUENCIA, ESA COMISION DEBERA DAR CURSO A LA LICENCIA MEDICA DE QUE SE TRATA, DISPONIENDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 21 DEL D.S. Nº 3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA SU AUTORIZACION.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/1996Dictamen 1339-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536
17/02/1988Dictamen 1339-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5