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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 331-1984

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Fecha: 17 de noviembre de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL XII REGION.

Fuentes: Ley Nº 18.228; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3160, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 6 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que: "los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aún cuando, el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aún cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas".
De la disposición transcrita se infiere, sin lugar a duda, que aún cuando el trabajador percibida dos o más remuneraciones en razón de prestar servicios para varios empleadores, solo tendrán derecho a gozar de una Asignación Familiar por cada causante que la genere. Por lo tanto, los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, expresión referencia a los portuarios cuyas actividades revisten la calidad indicada, tendrán derecho a percibir una asignación familiar por cada causante que invoquen como tal en los términos dispuestos por el inciso 3 del artículo 12, del aludido D.F.L. Nº 150.
En lo que concierne a la forma de pago de la Asignación Familiar respecto de los trabajadores citados, esta Superintendencia considera resuelta la consulta planteada al tenor de lo establecido por el inciso 2 del artículo 28, del D.F.L. Nº 150, cuyo texto es el siguiente: "en el caso de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la misma Institución, las asignaciones familiares que les correspondan les serán pagadas directamente una vez al mes por dicha Entidad Administradora, previo reconocimiento de las cargas".
Cabe dejar constancia que la disposición en referencia fue sustituida en la forma indicada por la letra a) del artículo único de la Ley Nº 18.228. Lo anterior, atendido a que la citada Institución Previsional cuenta en forma oportuna con la información relativa a las rentas obtenidas en un mes calendario por los referidos imponentes, lo que resulta fundamental para determinar si estos tienen derecho a percibir las prestaciones de que se trata por su monto completo o si debe ser disminuido, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del aludido decreto con fuerza de Ley.
Solo resta agregar que, siendo la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional el Organismo encargado de pagar las asignaciones familiares a los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, le corresponde velar por el correcto y oportuno otorgamiento de tales prestaciones

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/1995Dictamen 331-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
12/01/1994Dictamen 331-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley 18.834; D.F.L. Nº 1.791, de 1979
TítuloDetalle
Artículo UNICOley 18.228, artículo unico