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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 331-1995

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Fecha: 11 de enero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ha derivado a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que le hiciere una trabajadora, en la que expone que el día 8 de julio de 1994 sufrió un accidente en el interior de un centro comercial, donde fue a visitar a una costurera "por razones de índole absolutamente personal".

Señala la interesada que dado que atiende profesionalmente a la persona indicada en el consultorio que tiene la Fundación de Asistencia Legal de la Familia en Pudahuel, aprovechó la oportunidad para hacerle una consulta respecto de su cónyuge, circunstancia que "no basta para transformar este hecho común en una contingencia de índole laboral", toda vez que su quehacer profesional como abogado jefe de la aludida Fundación, no le exige visitar a los patrocinados a sus domicilios o lugares de trabajo, ya que éstos son atendidos única y exclusivamente en los Consultorios establecidos para estos efectos; indica, asimismo, que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 11:00 horas y su jornada laboral se inicia a las 13:30 horas, por ende, ocurrió fuera de sus horas de trabajo y en lugar distinto al trayecto directo entre su habitación y su entidad empleadora.

Finalmente, señala que a raíz del infortunio se le produjo una fractura subcapital del húmero, por lo que le extendieron las licencias médicas Nºs. 126136 y 76290, que fueron rechazadas por esa Isapre, al estimar que la dolencia causal de las mismas se produjo en un accidente laboral.

Requerida al efecto, esa Isapre informó, en síntesis, que en su concepto corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que el siniestro sufrido por la interesada se habría producido con motivo de su función laboral como "procuradora" de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, ya que "el día viernes 8 de julio de 1994, a las 11 horas, concurrió al centro comercial "EVE" a entrevistar a la cónyuge de una persona demandada para certificar la dirección de este último en un caso de pensión de alimentos".

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional remitió Oficio Ord. Nº 421/AA/2495, de 12 de diciembre de 1994, de su Agencia Las Condes, en el que se emite un informe sobre la situación de la recurrente, en el que se consigna que en la entrevista efectuada refirió que el día 8 de julio pasado, a las 11 horas, sufrió un accidente cuando realizaba trámites de índole personal.

Por lo expuesto, en opinión del Instituto, el siniestro no constituye un accidente del trabajo, acorde con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente que según lo prevenido por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima. Este vínculo de causalidad puede ser directo (expresión "a causa") o bien indirecto (voz "con ocasión"), debiendo constar, en todo caso, de un modo indubitable.

En la especie, conforme a lo sostenido por la propia recurrente, el siniestro ocurrió fuera de su jornada laboral y en circunstancias desvinculadas de la misma, ya que se produjo cuando visitaba a su modista en una galería comercial. El hecho de que la modista sea patrocinada de la afectada y que, por ende, ésta haya aprovechado su visita para hacerle una consulta relacionada con un trámite pendiente propio de su oficio, no constituye un antecedente suficiente para lograr la relación de causalidad requerida, toda vez que precisamente la interesada desarrollaba trámites de índole personal y se encontraba fuera de su jornada y lugar de trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, debiendo esa Isapre pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas citadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/1994Dictamen 331-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley 18.834; D.F.L. Nº 1.791, de 1979
17/11/1984Dictamen 331-1984Asignación familiar Ley Nº 18.228; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5